REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2007-01056


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 17 de enero de 2008, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado GEOVANNY JOSE CUICAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.945, de 34 años de edad, nacido el día 05-09-1972, residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector el Quebracho, vía Duaca, casa S/N, color azul con franjas blancas, a dos cuadras de la plaza, hijo de Alicia Antonia Terán Jiménez y Alejandro Antonio Cuicas, con 4to grado de instrucción, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de abril de 2007, la Abg. Lorena García Andrade, en su carácter de, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE CUICAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.945, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.

Los hechos imputados: En fecha 02 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m., el ciudadano GEOVANNY JOSE CUICAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.945, se encontraba en su residencia, ubicada en el Caserío La Rinconada, Sector El Quebracho, calle principal, casa S/N, vía a Duaca, Estado Lara, en compañía de su esposa, ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.599.230, y de sus niños, incluyendo a la Niña FANCELYS CUICAS RIVERO de once años de edad, surge una discusión entre los cónyuges que origina que el ciudadano GEOVANNY JOSE CUICAS GIMENEZ, tome un Arma blanca tipo machete y en presencia de sus niños le asesta varias lesiones a la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, en la cabeza, ambos brazos y manos, amputándole en forma violenta parte del brazo derecho de la joven, quien fallece a consecuencias de las graves heridas.
Una vez cometido el hecho, el ciudadano sale de la casa dirigiéndose a la residencia del ciudadano FELIZ RAMON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.134, a quien le cuenta lo sucedido y éste lo convence para que se entregue a las autoridades, lo cual hace por ante la Comisaría 4 de las FAP, del Estado Lara, específicamente ante el funcionario Javier Tambo, quien conjuntamente con los funcionarios Julio Leal y Ever Duno, lo conducen hasta un centro asistencial pues el acusado se auto infligió sendas heridas en la cabeza y el cuello con la misma Arma con que dio muerte a su cónyuge. Colocándolo posteriormente la orden de la Fiscalia Séptima.



PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:
Primero: Declaración del Medico Forense ISMAEL CHIRINOS, adscrito al CICPC, Delegación Lara, quien realizó autopsia al cadáver de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá las características que presentaba las heridas y las causas de la muerte.
Segundo: Declaración de los funcionarios GABRIEL FONSECA Y JOSE ESCALANTE, adscritos a la Sub-Delegación Lara del CICPC, quienes practicaron inspección técnica Nº 889 de fecha 01-03-07 en el Caserío La Rinconada, Sector el Quebracho, calle principal, casa S/N, vía Duaca, Estado Lara, lugar donde se verificó la muerte de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrán acerca de la localización sobre el suelo, de una mancha de una sustancia de color pardo rojiza y una parte del cuerpo humano correspondiente a la parte distal del antebrazo derecho, no colectándose otras evidencias de interés criminalístico. Asimismo practicaron Reconocimiento de Cadáver Nº 890 de fecha 01-03-07 realizado a la ciudadana de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, en el Depósito de Cadáveres del Ambulatorio de Tamaca. cuya necesidad y pertinencia radica que expondrán que el cuerpo presentaba heridas en la cabeza, ambos brazos y manos, y amputación de la parte distal del antebrazo derecho, así como del resultado de la entrevista tomada al ciudadanos FRANCISCO RIVERO DAZA y demás investigaciones del caso.
Tercero: Declaración de los funcionarios CARLOS BERMUDEZ Y RAFAEL PERNALETE, adscritos a la Sub-Delegación Lara del CICPC, quienes practicaron inspección técnica Nº 892 de fecha 02-03-07 en el Caserío La Rinconada, Sector el Quebracho, calle principal, casa S/N, vía Duaca, Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrán acerca de la localización de prendas de vestir esparcidas por el suelo, así como de una sustancia pardo rojiza y un Arma Blanca, tipo machete, con signos de oxidación en cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, impregnado de una sustancia pardo rojiza el cual es colectado, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico.
Cuarto: Declaración del funcionario RAFAEL PERNALETE, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, quien practicó Reconocimiento Técnico Nº 209-07 de fecha 12-03-07, practicada a un Arma Blanca tipo machete cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá que se trata de un arma blanca y que se encuentra en mal estado de uso y conservación.
Quinto: Declaración del funcionario DARWIN ROSENDO, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, quien practicó Análisis Hematológica Nº 197-07 de fecha 28-03-07, practicada a dos muestras de sangre extraída del cadáver. Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que ambas muestras pertenecen al grupo “A”.
Sexta: Declaración del funcionario DARWIN ROSENDO, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 195-07 de fecha 21-03-07, practicada a una franela, talla M, color marrón, un pantalón tipo Jean marca Lives, talla M, y muestra de sustancia pardo rojiza de un Arma blanca, tipo machete, cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, Cuya necesidad y pertinencia radica en que en la misma se deje constancia que las prendas presentan manchas de sangre y que todas las muestras pertenecen al grupo “A”.
TESTIMONIALES:
Primero: Declaración del ciudadano FRANCISCO RIVERO DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.706.615, residenciado en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que no se encontraba presente pero le avisaron que a su hija MELIDA RIVERO DE CUICAS, su esposo GEOVANNY JOSE CUICAS GIMENEZ, la había asesinado en presencia de sus hijos, hecho ocurrido en la casa de su hija el día 01 de marzo de 2007.
Segundo: Declaración del ciudadano FELIX RAMON CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.134, residenciado en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá en que después de dar el pésame a la señora GREGORIA, por la muerte de su hija MELIDA RIVERO DE CUICAS, se trasladaba a la residencia de ésta a buscar su ropa y su esposa de nombre YENNI CUICAS se percató que su hermano GEOVANNY CUICAS, llegó repentinamente y se puso a conversar con él y lo convenció de que se trasladar hacia la Comisaría Los Rastrojitos.
Tercero: Declaración de la ciudadana GREGORIA TERAN DE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.615, residenciada en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que su hija de nombre MELIDA RIVERO DE CUICAS, llegó muy contenta ya que iba a sacar los papeles para estudiar bachillerato y se había inscrito en Arte y Oficios para hacer un curso de ropa deportiva; y que su esposo GEOVANNY CUICAS le había ofrecido 2.000.000,00 para que trabajara en la casa y no saliera a la calle y le dijo que en una oportunidad él había intentado darle un tiro a ella y que entre Francelis que es su hija y ella le quitaron la escopeta.
Cuarto: Declaración del ciudadano FERNANDO RIVERO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.134, residenciado en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá en que no se encontraba presente pero que el ciudadano GEOVANNY CUICAS, esposo de su hermana MELIDA RIVERO DE CUICAS, fue para la residencia donde se cambió de ropa para posteriormente entregarse a las autoridades policiales.
Quinto: Declaración de la ciudadana YENNI CUICAS, residenciada en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que no se encontraba presente pero que el ciudadano GEOVANNY CUICAS, esposo de la fallecida, MELIDA RIVERO DE CUICAS, fue para la residencia donde se cambió de ropa para posteriormente entregarse a las autoridades policiales.
Sexto: Declaración de la niña FANCELYS CUICAS RIVERO, de once años de edad, residenciada en el Caserío Tacariguita, Sector Agua Santa, casa S/N, Duaca, Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que el día de los hechos se encontraba en compañía de sus padres GEOVANNY CUICAS y MELIDA RIVERO DE CUICAS, y comenzó una discusión entre ambos que originó que su padre tomara un arma tipo machete y arremetiera en contra de su progenitora causándole la muerte.


DOCUMENTALES
Primero: Protocolo de Autopsia Nº 456-06 de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por el medico forense ISOLINA RAMIREZ, practicado al cadáver de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, Cuya necesidad y pertinencia radica en que en la misma se deja constancia que la occisa presentaba, heridas en la cabeza, ambos brazos y manos y amputación de la parte distal del antebrazo derecho.
Segundo: Inspección Técnica Nº 889 de fecha 01 de marzo de 2007, realizada por funcionarios GABRIEL FONSECA Y JOSE ESCALANTE, adscritos a la Sub-Delegación Lara del CICPC, practicada en el Caserío La Rinconada, Sector el Quebracho, calle principal, casa S/N, vía Duaca, Estado Lara, lugar donde se verificó la muerte de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, y donde se deja constancia de la localización sobre el suelo, de una mancha de una sustancia de color pardo rojiza y una parte del cuerpo humano correspondiente a la parte distal del antebrazo derecho, no colectándose otras evidencias de interés criminalístico.
Tercero: Inspección Técnica Nº 892 de fecha 02 de marzo de 2007, realizada por funcionarios CARLOS BERMUDEZ Y RAFAEL PERNALETE, adscritos a la Sub-Delegación Lara del CICPC, practicada en las inmediaciones del caserío La Rinconada, Sector el Quebracho, calle principal, casa S/N, vía Duaca, Estado Lara, en donde se deja constancia de la localización de prendas de vestir esparcidas por el suelo, así como de una sustancia pardo rojiza y un Arma Blanca, tipo machete, con signos de oxidación en cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, impregnado de una sustancia pardo rojiza el cual es colectado, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico.
Cuarto: Reconocimiento del cadáver Nº 890 de fecha 01 de marzo de 2007, suscrito por los funcionarios GABRIEL FONSECA Y JOSE ESCALANTE, adscritos a la Sub-Delegación Lara del CICPC, cuya necesidad y pertinencia radica que en la misma se deja constancia de su traslado al Depósito de Cadáveres del Ambulatorio de Tamaca, a fin de efectuar el Reconocimiento de Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELIDA RIVERO DE CUICAS, el cual presentaba, heridas en la cabeza, ambos brazos y manos y amputación de la parte distal del antebrazo derecho.
Quinto: Acta de Enterramiento de la ciudadana MELIDA RIVERO DE CUICAS, emanada de la División de Cementerios Municipales de Iribarren del Estado Lara, cuya y necesidad y pertinencia radica en que la misma se deja constancia que la misma falleció en fecha 01/03/07, aportándose los datos del permiso de enterramiento 287 y certificado de defunción 1068845.
Sexto: Reconocimiento Técnico Nº 209-07 de fecha 12/03/2007, realizada por el funcionario RAFAEL PERNALETE, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, practicada a un Arma Blanca tipo machete cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, cuya necesidad y pertinencia radica que expondrá que se trata de un arma blanca y que se encuentra en mal estado de uso y conservación.
Séptimo: Experticias de Análisis Hematológicas Nº 197-07 de fecha 28/03/2007, suscrita por el experto DARWIN ROSENDO, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, practicada a dos muestras de sangre extraída del cadáver. Cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá que ambas muestras pertenecen al grupo “A”.
Octava: Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 195-07 de fecha 21-03-07, suscrita por el experto DARWIN ROSENDO, adscrito al CICPC de la Delegación Lara, practicada a una franela, talla M, color marrón, un pantalón tipo Jean marca Lives, talla M, y muestra de sustancia pardo rojiza de un Arma blanca, tipo machete, cuya hoja metálica se lee CORNETA Nº 104-M, Cuya necesidad y pertinencia radica en que en la misma se deje constancia que las prendas presentan manchas de sangre y que todas las muestras pertenecen al grupo “A”.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de enero de 2008, el Representante del Ministerio Público ratificó la acusación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, Solicitó se admitieran los medios de pruebas presentados en su oportunidad se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del acusado GEOVANNY CUICAS. Y se mantenga la medida Privativa de Libertad, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si surgen nuevos hechos o elementos.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado GEOVANNY CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.945, se le pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que lo respondió: se acoge al precepto constitucional.

Se le cede la palabra a la victima Gregoria Terán titular de la C.I. N° 7.414.615 quien expone: El día 28-2, era un miércoles llegó a las 10:00 a.m. mi hija muy contenta a mi casa y yo le pregunté que andaba haciendo y me dijo que pasó por el Liceo a sacar su Boleta para empezar de nuevo el bachillerato, también me dijo que se había inscrito en un curso para hacer ropa deportiva, porque ella era costurera. Iba a iniciar el bachillerato el 3 y el 5 comenzaba el curso. También me dijo que el esposo no la quería dejar estudiar ni hacer el curso y que le había ofrecido 2 millones de bolívares para que trabajara en su casa, porque el decía que cuando ella saliera a la calle era para buscarse otro hombre. Ella me dijo que ella no tenía a nadie y que el vivía peleando con ella, pero que ella no lo iba a dejar por sus hijos que quería mucho a ese hombre y no les iba a ocasionar ese sufrimiento a ellos. También me dijo que no le había aceptado el dinero porque con cosas materiales no le iba a dar la felicidad a ella y que él le hacia la vida imposible. Yo le dije que por allí corrían rumores que ese tipo tenia una escopeta y que la estaba amenazando y ella dijo que si la tenía y que una vez había intentado darse un tiro y que entre ella y la niña se la había quitado. En ese momento yo le dije que tuviera mucho cuidado con ese hombre y que si ella lo quería dejar que lo dejara que esa era una decisión que ella tenía que tomar. Yo me enteré que la tenía amenazada y que no lo dejaba por eso. Que él siempre la maltrataba y la golpeaba. Seguidamente, la víctima Francisco Rivero expone: Yo me adhiero a lo que dice el fiscal y no quiero ver a ese hombre en la calle porque lo que hizo no tiene perdón de Dios. Que se haga justicia ; Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: quien expuso: Rechazo la acusación formulada por el Ministerio Público y ratifica el escrito de contestación de fecha 9-5-07 dentro del lapso al que hace referencia el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento al igual que lo hace en esta audiencia rechazó la acusación del Ministerio Público y que se ventilará en la oportunidad correspondiente. Asimismo, ratifico los medios probatorios ofrecidos en el numeral 3 del escrito de contestación, los cuales consistían en Experticia Psiquiátrica y se adhiere a la comunidad de las pruebas y nuevas pruebas en caso de que apareciese. Así como se solicitó conforme al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida; objetándose también en esa oportunidad legal la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al hecho al calificarlo como Homicidio Calificado al tratarse de Uxoricidio, por cuanto dicha calificante no estaba acreditada legalmente en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, lo que motivó al Ministerio Público al darse cuenta de esa omisión a presentar el escrito, que cursa al folio 124, donde de conformidad con el art. 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ofreció copia certificada del Acta de Matrimonio, de defunción de la occisa y su Protocolo de autopsia; es decir que para el momento en que el Ministerio Público acusó no acompañó prueba legal alguna del elemento calificante del Delito de Homicidio, lo cual trae como consecuencia de aplicación del estricto derecho, que la calificación jurídica que se le debe dar al Homicidio es simple tipificado en el art., 405 del Código Penal. Y así solicito pronunciamiento de este Tribunal de Control. 2) Me opongo a la adhesión que hace la víctima a la acusación fiscal en esta oportunidad procesal por cuanto su oportunidad legal para adherirse a la acusación precluyó 5 días hábiles antes de la fijación de la primera audiencia preliminar en esta causa, razón por la que esa objeción que hace en esta audiencia es extemporánea. 3) Me opongo a la admisión de las pruebas remitidas por el Ministerio Público oficio de fecha 19-6-07 donde remite copia certificada del acta de matrimonio de mi patrocinado y Mélida Rivero, copia certificada del acta de Defunción de Mélida Rivero, las cuales ofrece como si se tratase de nuevas pruebas de las que tuvo conocimiento con posterioridad de la presentación de la acusación, lo cual no es ajustada a derecho; en virtud de que eran situaciones jurídicas que ya preexistían y el Ministerio Público omitió presentar en su oportunidad legal, lo cual es improcedente por cuanto esas pruebas que no son nuevas, debieron presentarse con la respectiva acusación, a fin de apoyar la fundamentación legal de la Defensa se hace alusión a la sentencia de la sala de Casación Penal del TSJ de fecha 20-10-05 con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se interpretó el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que pone a efectos videndi del Tribunal, así como al Ministerio Público y del Abogado asistente de la víctima. Sentencia ésta en que la sala especializada manifiesta los argumentos de la Defensa y a todo evento, por ser esta la única oportunidad que tiene para expresarme en esta audiencia, que fue vencida la oportunidad de exposición del Ministerio Público cuando ofrece las pruebas a las cuales me estoy oponiendo y que en caso de apartarse el Tribunal del razonamiento de la Defensa en las oportunidades de Ley ejerceré el recurso a que haya lugar. Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Víctima quien expone: En cuanto a la adhesión que hicieran las víctimas el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no dice nada en cuanto la adhesión si no que podrán hacerlo de manera escrita pero no prohíbe que pueda realizarse en esta audiencia. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fue un error personal que tuvo el anterior fiscal que representa esa Fiscalía mas que procesal y solicitan sean admitidas. Seguidamente la Defensa manifiesta que el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal no lo establece pero el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal si establece la oportunidad legal que tienen las víctimas para presentar acusación propia.

DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal, Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GEOVANNY JOSE CUICAS ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito. En cuanto a la adhesión que hiciera la víctima a la acusación no se admite la misma, ya que el art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso en la cual la víctima debe adherirse a la misma cuando establece “La victima podrá, dentro de plazo de 5 días, contados desde la fecha de notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 326 ejusdem. En consecuencia es extemporánea. Sin embargo, aun cuando no se tome esa adhesión en esta oportunidad, los interese de la misma quedan representado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Con respecto a las pruebas que ofrece posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, tal y como riela en el folio 124 las mismas no las admite por cuanto el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece que con el escrito debe presentar los medios de prueba y el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 5 días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia Preliminar si fuesen ofrecidas como nuevas pruebas y en esta oportunidad no lo son. Entonces las cuales ofrece como si se fuesen nuevas pruebas de las que tuvo conocimiento con posterioridad de la presentación de la acusación, lo cual considera esta Juzgadora que no se ajustada a derecho; ya que eran situaciones jurídicas que tal como lo manifestó la Defensa del Acusado preexistían y el Ministerio Público omitió presentar en su oportunidad legal, y esas pruebas que no son nuevas, debieron presentarse con la respectiva acusación.
Una vez admitida la acusación por Homicidio Calificado, tal y como lo ofreció en el escrito acusatorio y los medios de pruebas que allí se ofrecen. En consecuencia, el tribunal pasa imponer nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional y del procedimiento especial de al admisión de los hechos se le cede la palabra al imputado quien manifiesta: GEOVANNY JOSE CUICAS, “ no deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal”, TERCERO: Por cuanto el Imputado GEOVANNY JOSE CUICAS, plenamente identificado en autos manifestó su voluntad de No querer hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de ello si así lo desea. En consecuencia, Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano plenamente identificado en actas de conformidad con el art. 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran, ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad; QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.


Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,