REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
Asunto: KP01-P-2007-003819
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: 058-SAX; Serial de Carrocería: AJF37P98007, Serial del Motor: 8 CILINDROS; Marca: FORD; Modelo: CF-350; Año: 1974; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: ESTACA; uso: CARGA.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento No 9700-056-160-05-07, de fecha 18 de Mayo de 2007, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Chapa Identificadora de la Carrocería (Puerta) FALSA
2. Chapa Body FALSA.
3. Serial Identificador del Chasis es FALSO.
4. Serial de Seguridad del Chasis es FALSO.
5. El vehículo objeto del presente análisis Técnico Científico, fue sometido al procedimiento de activación y restauración de seriales aplicando los generadores de caracteres borrados sobre metal (Acido Nítrico y Fry) no logrando observar el Serial Original.
6. Porta motor 8 cilindros.
• Acta de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-AD-113-07, de fecha 30 de enero de 2007, del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 1891423 (AJF37P98007-2-1, de fecha 30 de Enero de 2007, donde concluye que los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema Información de Registro con respecto al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1891423 (AJF37P98007-2-1, se determinó que es AUTENTICO.
• Acta de Denuncia Común, expediente H-436-036, de fecha 03 de enero de 2007, donde en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante la Sub-Delegación del Estado Lara, un ciudadano quien dijo ser y llamarse DOMINGO GUZMAN RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, natural de San Miguel, de 40 años de edad, residenciado en la Ceiba II, vereda 8, casa Nº 10, Quibor, con la finalidad de denunciar y manifiesta “que ese día siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se encontraba en su casa ubicada en la dirección antes señalada, cuando de pronto entraron dos sujetos a la parte interna de la casa y portando armad de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de la llave de un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1974, tipo Estaca, placa 058-SAX, uso Carga, clase Camión, color Rojo, serial de carrocería AJF37P98007. (DATOS APORTADOS DEL TITULO DE PROPIEDAD).
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal tanto en la Sala Constitucional como la Sala Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo; y aun cuando en la experticia realizada al vehículo se constató que presenta la chapa Identificadora de la carrocería Falsa, igualmente se constató Chapa Body Falsa, Serial Identificador de chasis Falso, fue sometido al procedimiento de activación y reactivación de seriales no logrando observar el serial original, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Placa: 058-SAX; Serial de Carrocería: AJF37P98007, Serial del Motor: 8 CILINDROS; Marca: FORD; Modelo: CF-350; Año: 1974; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: ESTACA; uso: CARGA, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera, a el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.355.366. Asimismo hágase entrega de Titulo de Propiedad Original y demás los documentos originales que acrediten la propiedad, previa certificación de las copias dejándolos en su lugar.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia; Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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