REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-3125
De la revisión del Escrito de Querella presentado por los ciudadanos RAMON AGUILAR, GILBERTO LEON ALVAREZ Y RAMON PEREZ LINAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.141, 7.400.398 y 2.919.934 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.837, 42.165 y 8.819 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº 12 de esta ciudad de Barquisimeto; procediendo como apoderados judiciales especiales de los ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, extrajera la primera de las nombradas y venezolanos los otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 985.954, V-7.417.702 Y V- 6.301.899 respectivamente, con domicilio en la carrera 16 entre calles 28 y 29, edificio Residencias La Salle, 5º piso, apartamento 5-A, de esta ciudad, actuando el último en su propio nombre y en su condición de Gerente General y Presidente Temporal respectivamente de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA) inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, folios 99 fte al 104 Vto. Del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que se llevaba en ese Tribunal en el Año 1970, siendo su última modificación válida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 49-A, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consignan al escrito, por la presunta comisión de los Delitos de AGAVILLAMIENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, conforme a lo previsto en los artículos 286, 321, 322 y 463 del Código Penal, contra los ciudadanos ANA SILVA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.541.247, venezolana, de 58 años de edad, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 30 de esta ciudad; ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.817, de 34 años aproximadamente, del mismo domicilio que la primera y ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.840.816, de aproximadamente 36 años de edad, con domicilio en la Avenida Juan Fernández de León, frente al Estadium de Sofball, casa sin numero, al lado del callejón, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejúsdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que los querellantes tienen condición de víctimas y por tanto están legitimados para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide


DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 7, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por los ciudadanos RAMON AGUILAR, GILBERTO LEON ALVAREZ Y RAMON PEREZ LINAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.141, 7.400.398 y 2.919.934 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nº 33.837, 42.165 y 8.819 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº 12 de esta ciudad de Barquisimeto; procediendo como apoderados judiciales especiales de los ciudadanos TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, extrajera la primera de las nombradas y venezolanos los otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E- 985.954, V-7.417.702 Y V- 6.301.899 respectivamente, a quienes se les confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión de los Delitos de AGAVILLAMIENTO, ALTERACION DE DOCUMENTOS, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, conforme a lo previsto en los artículos 286, 321, 322 y 463 del Código Penal, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO



LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ