REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005401

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.496, asistido por la abogada Alida Skarlette Castellanos, en el cual manifiesta que desde la audiencia de presentación se encuentra presentando y cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a pesar de que necesita trasladarse con todas las implicaciones del caso desde el Tocuyo, y asimismo poner en conocimiento del Tribunal que ha realizado gestiones para continuar sus estudios posteriores al bachillerato e ingresar en la Institución de la Guardia Nacional en dos de sus Escuelas para la cual consigna Copias Fotostáticas de Documento que avalan tal aseveración y otras copias que consigna en donde pretende igualmente gestionar su ingreso a la Escuela Vial de Transporte y Transito Terrestre, es por lo que de acuerdo a lo señalado solicita le sea examinada las medidas, este juzgado a los fines de decidir previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 22 de Agosto del 2.006 (folio 14 al 17), este Juzgado le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo el artículo 103 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de “educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus actitudes, vocación y aspiraciones…..” .

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión a solicitud del imputado de la medida impuesta en fecha 22/08/2006 al imputado RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.496. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control Nº 7, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.496, venezolano, mayor de edad, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda la continuidad solamente de la medida de Prohibición de salida del País de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4º del COPP. Notifíquese a las partes y al imputado RAMON ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.496, Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control Nº 7

Abg. Mariluz Castejón Perozo

La Secretaria