REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2008-000462.-
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1° y 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 30-03-1987, nacido en Barquisimeto, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.225, hijo de Jesús Maria Linarez y Elena Escalona de Linarez, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado: Barrio La Paz sector 9 manzana A parcela 04, casa S/N, a 3 cuadras Iglesia Juan José Obrero, teléfono:0251-7183097, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 16-01-2008 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual solicita sea acordada el procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación de Flagrancia, asimismo, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a Audiencia Oral, reservándose para tal oportunidad la solicitud de medida de coerción personal a que diere lugar.
SEGUNDO: Siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expuso “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA precalifica los hechos como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, subsanando así la precalificación jurídica aportada por esta representación fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Publico, se solicita una Medida de Privación Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije un reconocimiento en rueda de individuo donde actué como víctima reconocedora Serenio de los Ángeles Seguery”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración, por lo que expreso “no deseo declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso a este Tribunal “una vez escuchada las exposiciones del fiscal esta defensa técnica solicita se continué por el procedimiento ordinario y visto que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, solo están lleno los extremos del numeral primero 1 del 250 por cuanto existe una denuncia formuladas por la víctima por cuanto se cometió un hecho punible se pero no están llenos los del numeral 2 del articulo 250 ejusdem en virtud de que loa funcionarios actuantes no le confiscaron ningún elemento de interés criminalistico, las característica de las personas que fueron denunciada no son las características de mi hoy patrocinado, en cuanto al numeral 3 del 250 mi patrocinado tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes, no tiene entradas policiales, visto la pena a imponer del delito precalificado por la vindicta publica y por cuanto lo que se narra en las acta policiales esta defensa técnica ve ajustado a derecho es la precalificación de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y no el de robo agravado, no existe peligro de fuga por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, solivito no se decrete con lugar la aprehensión como flagrante ya que no fueron detenidos cometiendo el delito, ni siquiera horas después por lo que solicito se decrete sin lugar”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, así como la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: la tramitación de la causa por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico a lo que se adhirió la defensa publica TERCERO: Quien decide de acuerdo a lo plasmado en las actas policiales de fecha 15-01-08 y las acta de entrevista de la victima tomada en fecha 15-01-08, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1 y 2 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito y visto el acta policial se Decreta la Medida Privación de Libertad al ciudadano ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se acuerdo la practica de un reconocimiento de individuo de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-01-2008 a las 3:00 PM Regístrese. Cúmplase.-
Notifiquese a las partes por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 9,
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA,
OJGA/TEP
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