REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-000682.-

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Jose David Andrade.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N º 9.579.833, edad 42 años, de Ocupación Obrero, fecha de nacimiento: 15-09-1965; natural del Tocuyo, Estado Lara; domiciliado en Urbanización La Planta, Callejón 1, Casa S/N de color Blanco en el frente y un lateral amarillo, detrás del INCE, El Tocuyo- Estado Lara.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Art. 34 de la LOCTCISEP.
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: William Guerrero
DEFENSA PÚBLICO PENAL: Abg. Zarelly Zambrano.


SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, dictada en audiencia de fecha 06-02-2008.-




HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

“En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., para celebrar el juicio oral y público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez, el Secretario Abg. José David Andrade y el alguacil de sala, en la Sala 03 de Juicios del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad con el ARt. 344 del Código Orgánico Procesal Penal . Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: las partes arriba identificadas. Seguidamente el juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público: expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del imputado Antonio José González indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público del Acusado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: En virtud de la Acusación Fiscal presentada por el Delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como se evidencia del folio 37 al 40 ambos inclusive informe y evaluación Siquiátrica de la cual se desprende que mi defendido es consumidor desde los 09 años de edad donde se inicio tal consumo con Marihuana estamos en presencia de un enfermo social y fármaco dependiente es por lo que solicito se le imponga las Medidas de Seguridad del artículo 71 de la LOCTCISEP de las que a bien considere el Tribunal y así mismo Solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del COPP, es todo”

Seguido este Tribunal escuchados los alegatos de la representación Fiscal así como de la Defensa Impone al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to el cual lo exime de declarar en su contra y de su esposa o concubina y familiares desde el 4to de consanguinidad y 2do de afinidad y expone: Si yo soy consumidor desde los 09 años, es todo. Seguido este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende del Informe Psiquiátrico presentado el cual consta del folio 37 al 40 del presente asunto que el ciudadano Imputado es consumidor de dosis altas de las Sustancias allí mencionadas, así como su declaración de ser consumidor desde temprana edad, es por lo que queda sujeto de conformidad con el artículo 70 ordinal 2do de la Ley Especial a las Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 ordinal 2do se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa y queda sujeto a las siguientes medidas: SEGUNDO: 1) Se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital Luis Gómez López a los fines de dar cura o desintoxicación sin internamiento. Líbrese Oficio correspondiente. 2). Readaptación Social del Sujeto Consumidor siendo que se remite a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Líbrese Oficio debiendo remitir respuesta periódica a este Tribunal. 3) Se decreta el cese de todas las Medidas de coerción personal que hasta la fecha pesaban al Imputado. Actualícense los datos ante la OTP. TERCERO: Se Ordena la Destrucción de la Droga Incautada en el presente acto de conformidad con el artículo117 y 119 de la Ley Especial de Droga. (…)

Observa este Tribunal:

PRIMERO: Que en la presente causa el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos siguientes:

“En fecha 09 de febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Nro. 60, El Tocuyo, Zona Policial Nº 06, C/1ero.(PEL) Nelson Melèndez, y C/2do. (PEL) Ramón López Daza, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 07 con calle 09, El Tocuyo, estado Lara, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, visualizaron a un ciudadano vistiendo pantalón blue jeans, y franela tipo chemise de franjas moradas y verdes, con zapatos tipo mocasino de color gris, el cual al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud evasiva, tratando de darse a la fuga, apresurando el paso, por lo que se le impartió la voz de alto, identificándose como miembros del referido cuerpo de seguridad, interceptándolo a los pocos metros, procediendo a imponerlo respecto a los rigores de ley en relación a la inspección de personas, y tratar de ubicar a algunas que fungiesen como testigos de ello, lo cual resultó infructuosa, debido al alto índice de peligrosidad de la zona y la poca afluencia de personas, solicitándole el C/1ero (PEL) Nelson Meléndez, la exhibición de objetos o elementos de interés criminalistico que llevara entre su ropa o adherido a su cuerpo, toda vez que había palpado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un pequeño bulto, negándose aquel a ello, ejecutando la misma, encontrándole, ONCE- 11- TROZOS PEQUEÑOS DE PITILLOS PLASTICOS TRANSPARENTES, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, que en la Experticia Química practicada se estableció era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS(0,7gs) (…)

SEGUNDO: Ahora bien, consta a los folios 37 al 40 de este asunto ambos inclusive INFORME PSIQUIATRICO, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio de Medicatura Forense de Carora, Municipio Torres en el cual se deja constancia que el acusado de marras:
“ refiere consumo de “DROGAS” desde los 9 años de edad. Se inicia con MARIHUANA en dosis progresivas altas, luego de mayor olía pega. Luego asocio el consumo de MARIHUANA con BAZUCO durante 20 años. Desde hace 7 años asocia el consumo de Marihuana, el consumo de “PIEDRA” (CRACK) la dosis son altas y las frecuencias también es alta. No precisa el costo en dinero invirtió en estos consumos.- “

TERCERO: Revisada como ha sido la experticia Química Nro. 9700-127-0318 de fecha15-02-2007 practicada a la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó la presencia del alcaloide de cocaína, se pude observar que la misma tiene un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS (700 mg.).-

CUARTO: El artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a los sujetos de las medidas de seguridad establece:

“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley

1. El consumidor civil, (…), de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta ley.”


Así mismo el artículo 105 Ejusdem establece:

“Artículo 105. (…) A tal fin se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social,(…).-


QUINTO: Cursa a los folios 51 y 52 de este asunto, experticia Toxicológica nro. 9700-127-0317 de fecha 26 de marzo de 2007, practicada al imputado, en la cual se concluye que en la muestra tomada al raspado de dedos, se detectaron resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina, se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaina) y metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), determinándose que efectivamente el imputado consumió estas sustancias.-

SEXTO: Adminiculada esta experticia Toxicológica, con el contenido del informe psiquiátrico practicado al imputado, así mismo con los resultados de la experticia Química practicada a las sustancias incautadas, para quien decide analizadas como han sido desde el punto racional y científicos, queda acreditado que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N º 9.579.833 es fármaco dependiente al consumo de las sustancias de marihuana, cocaína en altas dosis y en consumos frecuentes, observándose del informe psiquiátrico que presenta un consumo desde los nueve años de edad, por lo cual es comprensible que se exceda de la dosis que establece la Ley especial como personal, visto y analizado el caso concreto, y en razón de lo expuesto es criterio de esta juzgadora que debe el imputado recibir tratamiento como consumidor y fármaco dependiente que es, debiendo ser sometido a tenor del contenido del articulo 71 de la ley especial sobre la materia, a medidas de seguridad social, Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Igualmente, por determinarse que el presunto sujeto activo en esta causa es fármaco dependiente, considerado como tal enfermo, vista su declaración en la cual manifiesta: “Si yo soy consumidor desde los 09 años, es todo”, es motivo suficiente para NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición se fármaco-dependiente el hecho imputado no es típico por lo que el mismo queda sujeto de conformidad con el artículo 70 ordinal 2do de la Ley Especial a las Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

1) Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López .
2) Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;(…)

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del informe Psiquiátrico presentado por la Medicatura Forense de Carora del Estado Lara, en donde se resume que el acusado de autos es consumidor, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N º 9.579.833, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N º 9.579.833, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico.-

2.- Queda sometido a las siguientes Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ejusdem como lo son:

-Cura o desintoxicación sin internamiento, para lo cual se remite al paciente a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López.
-Readaptación Social del Sujeto Consumidor, remitiéndose a PROJUMI de conformidad con el artículo 71 ordinal 3ro de la Ley Especial. Ordenándose remitir respuesta periódica a este Tribunal.

3.-Todo de conformidad con los artículo: 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 70, 71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Notifíquese a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López, y PROJUMI a los fines de que mantengan al Tribunal informado del cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas al ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N º 9.579.833.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

EL SECRETARIO,