REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-003153.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.
ACUSADO: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri.-
DELITOS: ROBO PROPIO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 218 todos del Código Penal.
FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Rocío Valbuena
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación aL acusado ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abogado Norma Cosenza ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Presentación con fecha de 22 de Junio de 2007 realizada por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado en la causa penal seguida al acusado ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de frustración , ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82, 456 y 218 todos del Código Penal.
En relación al Delito de ROBO PROPIO:
Toda vez que en fecha 20 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 02:15minutos de la tarde la ciudadana ALEXANDRA TORRES MEDINA caminaba por la calle 12 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad, cuando de pronto el ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN comienza a seguirla, caminaba tras ella y le decía que le iba a dar un tiro si no le entregaba el celular y le coloco un objeto en la espalda, por lo que la referida ciudadana le entrego al imputado de auto, su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6275, de color plata con bordes de color negro, en ese instante ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN la conmino a caminar sin voltear a verlo pues de hacerlo, le iba a dar un tiro, posteriormente el mencionado ciudadano camino hacia la carrera 19 y la victima lo siguió hasta perderlo de vista, reporto el robo del teléfono a su agente de telefonía móvil, permaneció en el lugar y minutos mas tarde vio pasar nuevamente a ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN por el lugar, por lo que dio parte de lo ocurrido al Sub-Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quien en ese instante transitaba por la carrera 19 con calle 12 de esta ciudad y señalo al autor del robo de su teléfono celular, razón por la que el funcionario in comento le dio la voz de alto a ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN y al efectuarle una revisión corporal, le incauto un teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería, en ese momento se acerco la ciudadana ALEXANDRA TORRES MEDINA, quien reconoció a SIC, como la persona que la había despojado de su teléfono celular y reconoció al teléfono celular incautado al imputado de autos, como suyo.
En relación al Delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:
En fecha 26 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el ciudadano ARCILLO JOSE PEREZ CARIELES, se encontraba hablando por su teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, color gris y plateado, en la parte frontal del Restaurante Pollo Sabroso, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 60, donde se le acerco el ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, quien le arrebato el celular de sus manos y huye corriendo hacia la redoma de el Obelisco, Arcillo Jose Pérez, se va tras de este, observando que en la mencionada redoma se encontraban unos funcionarios policiales a los cuales les hace seña y les grita a fin de que agarren al sujeto que iba delante de el sale, procediendo los Agentes Sergio Galíndez y Richard Castañeda, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, a darle captura al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular, marca NOKIA, modelo 1600, color gris y plateado, con su respectiva batería, en ese momento este ciudadano forcejea con los funcionarios policiales, y logran huir de nuevo, siendo capturado nuevamente como ha unos doscientos metros.
En fecha 10 de Enero de 2008 a la 01.00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 05° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, La Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena, y el Acusado plenamente identificado.
“Verificada la presencia de las partes la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad. Seguidamente declarado abierto el debate de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía ratifica acusación presentada en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, C.I: 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa N° 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri.- por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 218 todos del código penal respectivamente, así mimo (SIC) presentó los medios de prueba para (SIC) que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas como los son las testimoniales; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo se evidencia de las actas que el Sujeto Activo no tuvo la disposición del objeto que se le fuere despojado ala (SIC) Víctima, siendo esta la oportunidad legal es por lo que el delito de Robo Propio del cual se Acusa se cambia al de Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal. Es todo”
De inmediato se le cede la palabra a la Defensa del Acusado: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación así mismo solicito le sea otorgada la palabra nuevamente a mi representado; es todo”. Este Tribunal vista la Acusación presentada por el Ministerio Público Admite en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada así como los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios a los fines esclarecer los hechos y buscar la verdad a los cuales se adhiere la Defensa siempre y cuando favorezcan a su representado.
Acto seguido se le Impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado manifiesta no declarar en esta oportunidad, es todo.
Este Tribunal le otorga la palabra nuevamente al Acusado y lo Impone del Procedimiento por Admisión de los Hechos que es al que cabe lugar en el presente asunto en virtud de que en su oportunidad no le fue Impuesto en el Tribunal de Control subsanándose en este caso tal omisión de conformidad con el artículo 376 del COPP, se le cede la palabra al acusado y manifiesta: “Admito los hechos que se me acusan de los cuales estoy arrepentido, y quiero se me imponga la pena lo cual voy a cumplir, es todo”.
La Defensa manifiesta que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediato la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que no presenta antecedentes, cometió el delito siendo menor de 21 años por lo que le es apilable las atenuantes 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que es procedente que la Juez tome inconsideración (SIC) el límite inferior de la pena para tomar su decisión, así mismo le haga la rebaja correspondiente según el artículo 82 Ejusdem y posteriormente le haga la rebaja que taxativa y legalmente establece el artículo 376 del COPP, es todo”.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró el Delito de ROBO PROPIO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA TORRES MEDINA, ya que se acredito que:
En fecha 20 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 02:15 minutos de la tarde la ciudadana ALEXANDRA TORRES MEDINA caminaba por la calle 12 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad, cuando de pronto el ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN comienza a seguirla, caminaba tras ella y le decía que le iba a dar un tiro si no le entregaba el celular y le coloco un objeto en la espalda, por lo que la referida ciudadana le entrego al imputado de auto, su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6275, de color plata con bordes de color negro, en ese instante ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN la conmino a caminar sin voltear a verlo pues de hacerlo, le iba a dar un tiro, posteriormente el mencionado ciudadano camino hacia la carrera 19 y la victima lo siguió hasta perderlo de vista, permaneció en el lugar y minutos mas tarde vio pasar nuevamente a ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN por el lugar, por lo que dio parte de lo ocurrido al Sub-Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quien le dio la voz de alto a ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN y al efectuarle una revisión corporal, le incauto un teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería, en ese momento se acerco la ciudadana ALEXANDRA TORRES MEDINA, quien reconoció a SIC, como la persona que la había despojado de su teléfono celular y reconoció al teléfono celular incautado al imputado de autos, como suyo.
Así mismo quedo demostrado, los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Vigente, del cual resulta como victima el ciudadano ARCILLO JOSE PEREZ CARIELES, toda vez que se demostró que:
En fecha 26 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el ciudadano ARCILLO JOSE PEREZ CARIELES, se encontraba hablando por su teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, color gris y plateado, en la parte frontal del Restaurante Pollo Sabroso, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 60, donde se le acerco el ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, quien le arrebato el celular de sus manos y huye corriendo hacia la redoma de el Obelisco, Arcillo Jose Pérez, se va tras de este, observando que en la mencionada redoma se encontraban unos funcionarios policiales a los cuales les hace seña y les grita a fin de que agarren al sujeto que iba delante de el sale, procediendo los Agentes Sergio Galíndez y Richard Castañeda, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, a darle captura al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular, marca NOKIA, modelo 1600, color gris y plateado, con su respectiva batería, en ese momento este ciudadano forcejea con los funcionarios policiales, y logran huir de nuevo, siendo capturado nuevamente como ha unos doscientos metros.
Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, en la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de frustración, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 218 todos del Código Penal, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
1.-. Declaración de la ciudadana Alexandra Torres Medina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.429 y de este domicilio.
2.-. Declaración del funcionario actuante, Sub Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara.
3.-. Declaración del Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real al teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería.
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
1.-. Testimonial del Funcionario 1.-. Agentes Sergio Galíndez y Richard Castañeda, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 26-09-07, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado.
2.-. Testimonial del Ciudadano ARCILLO JOSE PEREZ CARIELES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.230, de este domicilio, quien tiene conocimiento de los hechos de los cuales fue victima y de la aprehensión del imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
1.-. Acta Policial suscrita el 20 de Junio del 2007, por el Sub-Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, así mismo se describe el teléfono celular que le fue incautado, el cual es propiedad de la ciudadana Alexandra Torres Medina.
2.-. Entrevista sostenida en 20 de Junio de 2007, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, con la ciudadana Alexandra Torres Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.429, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue victima.
3.-. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real, practicada por el experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación del Estado Lara, al teléfono celular maraca NOKIA, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería, el cual le fue incautado al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN y es propiedad de la ciudadana Alexandra Torres Medina.
De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, procediendo a proferir la Sentencia correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 218 todos del Código Penal, según consta a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
1.-. Declaración de la ciudadana Alexandra Torres Medina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.429 y de este domicilio.
2.-. Declaración del funcionario actuante, Sub Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara.
3.-. Declaración del Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real al teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería.
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
1.-. Testimonial del Funcionario 1.-. Agentes Sergio Galíndez y Richard Castañeda, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 26-09-07, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado.
2.-. Testimonial del Ciudadano ARCILLO JOSE PEREZ CARIELES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.230, de este domicilio, quien tiene conocimiento de los hechos de los cuales fue victima y de la aprehensión del imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
1.-. Acta Policial suscrita el 20 de Junio del 2007, por el Sub-Inspector Félix Ramón Pire Freitez, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, así mismo se describe el teléfono celular que le fue incautado, el cual es propiedad de la ciudadana Alexandra Torres Medina.
2.-. Entrevista sostenida en 20 de Junio de 2007, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, con la ciudadana Alexandra Torres Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.429, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue victima.
3.-. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real, practicada por el experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación del Estado Lara, al teléfono celular maraca NOKIA, modelo 6275, de color plata con bordes negro, serial ESN: 026/16554740, ESN HEX: 1AFC9AF4, código 0539317JN18TR, con su respectiva batería, el cual le fue incautado al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN y es propiedad de la ciudadana Alexandra Torres Medina.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que los misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por parte de los acusados presentes, este Juzgado de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Isidro Antonio Cuello Marchán, C.I: 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa N° 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de frustración, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82, 456 y 218 todos del Código Penal respectivamente,
SEGUNDO: Los delitos por el cual se condena tienen una pena siguiente: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 455 del Código Penal: de seis (06) años a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda un término medio de nueve (09) años. Observa el Tribunal que el Acusado al cometer el delito era menor de 21 Años por lo que le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1ero Ejusdem, tomando la pena mínima para imponerle de seis (06) años. En atención al contenido del artículo 82 del Código Penal, por ser una figura inacabada, nos queda una pena de cuatro (04) Años de Prisión. Por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal con relación a los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Artículo 456 del Código Penal: que contempla que la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena cuatro (04) Años, en atención al artículo 88 del mismo texto legal nos da una pena de dos (02) años de prisión y, en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal: contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de nueve (09) meses de prisión, concatenado con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo texto legal, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de que el Acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 segundo Aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena contempla dos delitos en los cuales se ejerció violencia sobre las víctimas y siendo que la pena del delito de robo propio en este caso frustrado en atención al criterio de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, excede de ocho (08) años en su limite máximo el Tribunal sólo va a rebajar ocho (08) meses de la pena, quedando una pena a cumplir de seis (06) años y un (01) mes de prisión , más las penas accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietro, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION , MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal.-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente 10-02-2014.-.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.-.
CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-.
QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de Enero de dos mil ocho, siendo publicado su texto íntegro el día 08 de Febrero del 2008 .- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, por lo cual se ordena notificar a las partes, acusado y víctimas.-
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO
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