REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2005-000175
ASUNTO : KP01-O-2005-000175

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ILICH MUJICA CEDEÑO, y al respecto para decidir observa:

1.- En fecha 13 de Junio de 2005 fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano Ilich Mujica Cedeño, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Ilich Manuel ;Mujica Gimenez, debidamente asistido por los abogados Yvan Mujica González y Félix Montes Osal, por ante el Juzgado de Control N° 4 ,siendo que el Juez a cargo del mencionado despacho judicial declinó la competencia en un Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de Juicio N° 2.

2.- En fecha 22 de Junio de 2005 la Juez para ese entonces a cargo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Esta decisión fue Revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de julio de 2005.

3.- En fecha 29 de Julio del 2005 este Tribunal emite un auto en el que solicita información a varios organismos, cuyas resultas constan en autos. En la presente causa, la última actuación judicial data de fecha 19 de octubre de 2005

4.- Ahora bien, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años, sin que en autos conste manifestación alguna por parte del presunto agraviado de que las lesiones a los derechos por él invocados en su solicitud hayan continuado. En este sentido, el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos años sin que la parte accionante haya manifestado que la violación continúa, o haya realizado alguna actuación para instar el presente proceso, debe entenderse, que la violación a los derechos establecidos en los artículos 75, 78, 82 de la Constitución de Nacional, y 30 y 32 del reglamento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han cesado. Por tales motivos, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ilich Mujica Cedeño actuando en nombre propio y de su menor hijo Ilich Mujica Giménez. Así se decide.

5.- Por las razones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ilich Mujica Cedeño actuando en nombre propio y de su menor hijo Ilich Mujica Giménez, ampliamente identificados en autos, por haber cesado la violación a los derechos constitucionales y legales por él invocados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA

ABG. LISET GUDIÑO PARILLI