REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008.
197º y 149º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0013403

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(CAMBIO DE SITIO DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS)

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO:
JOSE LEONARDO BETANCOURT COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nº V-22.325.090 y domiciliado en la Avenida Lara entre calles Torres y San Joaquín, Casa S/Nº, Sanare Estado Lara
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENDERSON YÉPEZ GOYO.
FISCALIA 5º: ABG.NORMA COSENZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 del Código Penal

Revisadas las actuaciones que anteceden, y visto en esta misma fecha, escrito presentado en fecha 20 de los corrientes por el abog. Enderson Antonio Yépez Goyo, en su condición de defensor del imputado JOSÉ LEONARDO BETANCOURT, en el cual solicita la ampliación de la medida de presentación o el cambio de sitio de presentación de la medida impuesta de presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente al imputado se le impusieron las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA cinco (5) DÍAS, y numeral 9 La Prohibición de Portar algún tipo Armas.

Se observa que el imputado JOSÉ LEONARDO BETANCOURT, con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha presentado en las siguientes oportunidades: Mes de Enero: días 07, 11, 18, 25 y 29. Mes de Febrero: días 06, 14 y 22. Observándose que entre cada presentación ha habido en dos oportunidades una distancia de 07 días, en tres oportunidades una distancia de 08 días y en dos oportunidades una distancia de 04 días. De tal manera que se observa un incumplimiento irregular en la medida de presentación cada cinco (05) días por ante la URDD, en tanto y en cuanto, en la mayoría de las veces, esto es, en cinco (05) días. Revisándose también por el Sistema si hasta la fecha el referido imputado ha tenido otro nuevo asunto ante nuestra jurisdicción, resultando negativa dicha búsqueda.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En materia judicial, opera un principio jurídico en virtud del cual: “lo alegado debe probarse”, y los pedimentos planteados en espera de un pronunciamiento judicial deben sustentarse jurídica y fácticamente. En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la defensa del imputado alega el cumplimiento cabal de la medida por parte de su defendido; cuestión esta, que pudiéndose corroborar por diligencia oficiosa de este órgano judicial, fue observado, por el contrario un irregular cumplimiento de dicha obligación de presentaciones, aún cuando no implica un abandono total de la misma por parte del imputado. Visto lo cual, este Tribunal considera que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente mantener una Medida de coerción personal.
Por otro lado, se observa que, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem, el imputado tiene un domicilio determinado.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el imputado en cuanto a que el Régimen de Presentaciones le sea extendido, o en cuanto a que le sea cambiado el sitio de cumplimiento de la medida de presentaciones periódicas, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto que el imputado apenas tiene un mes sometido al proceso penal tras la medida de presentaciones periódicas cada cinco (05) días y no cada ocho (08) días como lo señala la defensa técnica, y que incluso se observa que el cumplimiento de la medida se ha efectuado de modo erróneo, con una distancia entre una presentación y otra de hasta ocho (08) días; por lo que este Tribunal estima conveniente MODIFICAR LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS en cuanto al SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES cada cinco (05) días, esto es, DEBIENDO CUMPLIRLAS EN LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (SANARE). En consecuencia, mantiene el régimen de presentaciones cada cinco (05) días pero en lugar de cumplirlas en la Taquilla de Presentaciones de la URDD, deberá cumplirlas en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare), quien deberá informar a este Tribunal cada 03 meses sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Revisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS impuestas al ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT, en cuanto al SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES cada cinco (05) días, esto es, DEBIENDO CUMPLIRLAS EN LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (SANARE). En consecuencia, mantiene el régimen de presentaciones cada cinco (05) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en lugar de cumplirlas en la Taquilla de Presentaciones de la URDD, deberá cumplirlas en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare), quien deberá informar a este Tribunal cada 03 meses sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese oficio correspondiente a la Prefectura antes indicada. Se mantiene la medida de prohibición de portar armas, conforme al art. 256 numeral 9 ibídem. Revisión efectuada, de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
2.- Notifíquese a las partes.
3.- Hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a las 6:25 p.m horas del día de hoy, veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.