REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
AÑOS: 196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000049
Juez de Juicio No.4: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Rosa Mendoza
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Fernández
Defensor Privado: Abg. Honorio Meléndez
Acusado: Henry Pastor Peña.
Delito: Ocultamiento de estupefacientes, Previsto y Sancionado en el artículo 31 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Victima: Estado Venezolano.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de enero de 2006, cuando funcionarios policiales, realizaron allanamiento, debidamente autorizados por el Tribunal de Control del Estado Lara, en el asunto KP01-2006-000021, en fecha 04 de enero de 2006, en compañía de dos testigos, al llegar al inmueble lo atendió el ciudadano HENRY PEÑA, el cual manifestó ser dueño del inmueble, una vez que procedieron a realizar la inspección al inmueble que arrojo como resultado que se encontraba dentro de una cesta de ropa, un envoltorio de regular tamaño con cinta adhesiva transparente con restos vegetales.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Publico, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
1. Orden de allanamiento Nº KP01-P-2006-000021, de fecha 04 de enero 2006, emanada del tribunal de control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual autoriza el registro a un inmueble.
2. Acta de registro de fecha 07 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA
3. Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual aprehendieron al ciudadano HENRY PASTOR PEÑA.
4. Acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2006, suscrita por el Toxicólogo Wilma Mendoza, en el cual se deja constancia de la realización de la prueba de orientación a la sustancia incautada al ciudadano HENRY PASTOR PEÑA.
5. Experticia Botánica Nº 9700-127-0033, de fecha 08 de febrero de 2006, realizada al contenido de un envoltorio incautada al ciudadano HENRY PASTOR PEÑA
6. Experticia Toxicologica Nº 9700-127-032, de fecha 30 de enero de 2006, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos del Ciudadano HENRY PASTOR PEÑA
7. Acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2006, realizada a los testigos presénciales del hecho en el cual se practico la aprehensión del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, HENRY PASTOR PEÑA, como lo es el delito de Ocultamiento de estupefacientes, previsto y sancionado en segundo aparte del Art. 31 de Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del art. 74 del Código Penal.
Imputado HENRY PASTOR PEÑA “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 8 a 10 años, siendo la pena media la de 9 años de prisión por aplicación del articulo 37 del Código Penal, a la que se rebaja la mitad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del COPP quedando en 4 y seis meses, y según el 74 del Código Penal quedan en definitiva la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación así como las pruebas que han sido ofertadas por parte del Ministerio Publico, y las cuales se reproduce en el texto integro de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano; HERNY PASTOR PEÑA, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (6) meses de prisión ; más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada
Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud que las partes renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4
Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
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