REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000899
ASUNTO : KP01-P-2006-000899


Vista la solicitud presentada por la Abg. HIDALGO BRICEÑO BELKIS en representación del Ciudadano Imputado GUILLEN CARRERO JOSÉ ABRAHAN, en el cual expone entre otras cosas que se le impuso presentaciones cada Quince (15) días, y el mismo ha venido cumpliendo puntualmente con la medida impuesto es por ello que solicito se me conceda una extensión del lapso entre presentaciones, este Juzgador para decidir considera los siguientes aspectos:

En fecha 28/01/2006, la antes mencionada Imputado el Ciudadano GUILLEN CARRERO JOSÉ ABRAHAN, fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se le acordaba Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la prevista en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en inmediata libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Acusado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y cerciorándose que si se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, tal y como se desprende de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado el Ciudadano GUILLEN CARRERO JOSÉ ABRAHAN,, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta, y habiendo trascurrido desde la fecha en que le fue impuesta la Medida Cautelar, es decir desde el 31/01/2006, hasta la presente fecha ha transcurrido Dos (01) Años y Un (01) mese, consideración de quien aquí decide resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta y en consecuencia Acuerda la Extensión solicitada; todo esto a los fines de garantizar que el Imputado Ciudadano GUILLEN CARRERO JOSÉ ABRAHAN, cumpla con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante la TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cada QUINCE (15) DIAS. En cuanto a la solicitud realizada por la Abg. HIDALGO BRICEÑO BELKIS de revisar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO SEXTO JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, efectuada por la Abg. HIDALGO BRICEÑO BELKIS , en su condición de defensor, plenamente identificado en actas y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso entre presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse por la TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA cada QUINCE (15) DIAS ,de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes


EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA