REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-001102


AUTO DE DENEGACION DE ARCHIVO JUDICIAL


El día 31 de octubre de 2007, se recibió escrito del abogado JOSE ANGEL CORNIELLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.228, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificado en fechas 07-11-2007, 15-11-2007, 30-11-2007 y 16-01-2008, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el archivo judicial y sus efectos, en razón de que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso que se le otorgó con tal objeto.

Alegó que una vez analizado el auto de fecha 25 de octubre de 2007, que contiene el cómputo realizado por este tribunal en el cual se fundamentó en los artículos 172 del Código Orgánico Procesal Penal, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2007-0036 de fecha 1 de agosto de 2007, y siendo que éste asunto es de naturaleza penal encontrándose en fase preparatoria para el momento en el cual fue otorgado el lapso de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en audiencia de fecha 6 de agosto de 2007, debió haberse computado todos los días como hábiles.

En consecuencia informó que desde el día hábil siguiente al 6 de agosto de 2007 hasta el momento de presentación de la acusación transcurrieron los sesenta y un días, y visto que el lapso vencía en fecha 7 de octubre de 2007, se evidencia que el acto conclusivo, acusación en este caso, fue presentado fuera del lapso otorgado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

En audiencia celebrada el 06 de agosto de 2007, a instancia de la defensa, se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público, en este Asunto, un lapso de 60 días, que inicialmente tal como se expresó en el contenido del acta, vencían el 06 de octubre de 2007.

No obstante, sobrevino el receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, mediante la Resolución N° 2007-0036 de fecha 1° de agosto de 2007, en la cual se excluyó de los lapsos este período.; por lo que el lapso para presentar el Fiscal del Ministerio Público su acto conclusivo, se extendió hasta el 07 de noviembre de 2007. Siendo presentada la acusación el día 08 de octubre de 2007.

Por otro lado, en consideración al argumento de la defensa, de que vencido el lapso otorgado a la fiscalía para presentar su acto conclusivo conforme al artículo 314 del COPP, deviene el archivo judicial; ha de revisarse el contenido de esa norma jurídica que textualmente establece:

Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Una interpretación material extensiva de este artículo, en el cual después del vencimiento de la prórroga se le otorgan al Ministerio Público treinta días para presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, nos lleva a aplicar el brocardo jurídico “Quien puede lo más puede lo menos”; por lo que si vencida una prórroga que le otorga un lapso mayor al Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, no cesa su obligación de presentarlo, sino que se le otorgan treinta días más; cuando finaliza un lapso sin prórrogas, igual debe el Fiscal del Ministerio Público contar con treinta días más para finalizar su investigación por acusación o sobreseimiento.

Es así como en todo caso, ya sea mediante la extensión del plazo por el receso judicial o por interpretación extensiva del artículo 314 del COPP aplicable a este Sistema penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se ha planteado; la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se presentó con temporaneidad; haciendo abstracción de que el delito por el cual se acusa en este proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 313, es de los que se encuentran excluidos de la aplicación de la norma que concede el lapso para la investigación, como es el ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se agrupa en los delitos de narcotráfico, siendo esta una causa más para denegar la solicitud de archivo judicial realizada por la defensa, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control N° 1, declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, planteada por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 31 y 286 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del Código Penal, respectivamente. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

El Juez de Control N° 1, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.