REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de febrero de 2007
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000713

AUTO DE ACUMULACION DE PROCESOS

El día 1° de febrero de 2008, se recibió del Tribunal de Control N° 2, por declinatoria de competencia el Asunto KP01-P-2006-005803, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de ser un delito conexo, con el seguido por ante este Tribunal al mismo adolescente, en este Asunto; a los fines de que se proceda a la acumulación de los procesos.

Ahora bien, el día 17 de septiembre de 2007, se recibió de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, escrito de acusación en este Asunto N° KP01-D -2006-000723 que contiene el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Defensor Público Abogado VLADIMIR FREITEZ.; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 3d1 de la Ley Contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ocurrido el día 16 de julio de 2006 . En la acusación se le solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, el día 28 de junio de 2007 se recibió de la Fiscalía XVIII, escrito de acusación en el Asunto N° KP01-P-2006-005803 que contiene el proceso que se le sigue al mismo adolescente, asistido por la Defensora Pública Abog. SIOLY RONDON; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, ocurrido el día 17 de septiembre de 2006. En la acusación se le solicitaron como sanción las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, previstas en el artículo 620 literales c) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como se evidencia son dos causas conexas que se le sigue al mismo procesado en asuntos diferentes que se encuentran en la misma fase preliminar.

Ante este hecho, es necesario atender al contenido de la normativa adjetiva, que regula la unificación de los procesos en los siguientes términos: “Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos: […] 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. […]”

De la misma manera:

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave


Es por ello, que procede la acumulación de causas para ser llevadas en un solo proceso.

A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, ha de considerarse las directrices normativas siguientes, que son aplicables por interpretación extensiva en relación a la competencia por el territorio.

Así tenemos que, inicialmente de conformidad con el artículo 71 en el ordinal primero en relación a los delitos conexos, establece que sea el del territorio del delito que merezca mayor pena; y en ese mismo sentido la anterior norma transcrita señala que será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Con esta normativa se puede resolver el problema, tanto por el territorio como por el Asunto, el que recibe la acumulación sería el que contenga la causa que tuviera mayor pena que sería el más grave.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente y el delito de mayor entidad determinada por la sanción. Cuya orientación será la solicitada en la acusación.

De ahí, que en el caso de autos el adolescente fue acusado por el delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento y se le solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el primer caso (KP01-D -2006-000723); y también acusado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicitándosele como sanción las medidas de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales c) y b) ejusdem, en el segundo (KP01-P-2006-005803). Como se evidencia en el primer caso se le solicitó la privación de libertad, que es la más grave de todas las medidas; lo que permite inferir que en éste la conducta es más grave e igualmente la sanción, siendo así el elemento definidor conforme a la aplicación extensiva de los artículos 71. 1 y 73 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En total comprensión con lo anterior se concluye, que se debe acumular el Asunto KP01-D-2005-000398 al Asunto KP01-D-2006-000606 y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la
Acumulación del Proceso llevado en el Asunto KP01-P-2006-005803 al Asunto KP01-D-2006-000713, que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ocurrido el día 16 de julio de 2006; y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal ocurrido el 17 de septiembre de 2006; conforme a la aplicación extensiva de los artículos 71. 1 y 73 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Conociendo de la causa la Fiscalía 19° del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA y la Defensa del adolescente por el Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ. Tomando en consideración que en el Asunto KP01-D-2006-00713, está fijada audiencia preliminar para el día 14-03-2008 a las 10:00 am. se ratifica esta fecha para ese acto. Líbrese traslado desde su residencia, donde permanece el adolescente cumpliendo medida de detención domiciliaria.

Regístrese y notifíquese.

La Juez de Control 1


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.