REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-06587

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MARTINEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.637, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA PATRICIA ARRIECHE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.452, y de este domicilio.

HIJOS: GISELL MADELANE y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de junio de 2.005, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ PINEDA, asistido por el Abogado MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA PATRICIA ARRIECHE FALCON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres GISELL MADELANE y (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de junio de 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/2005.
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana MARÍA PATRICIA ARRIECHE FALCON, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 28 de julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de septiembre de 2.005, emite opinión favorable cumplidos como han sido los extremos de ley.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ PINEDA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA PATRICIA ARRIECHE FALCON, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ PINEDA y MARÍA PATRICIA ARRIECHE FALCON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1.988, bajo el acta Nro. 75, folio 113 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente JOJHAN JOSHUA será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a sus hijos se fija en la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30,00 Bs. F) SEMANALES, la cual le entregará a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que originen los beneficiarios, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
AVA/OD/Joannellys.-