REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.
197º Y 149º
DEMANDANTE: Neida Rodríguez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.820.-
NIÑOS: (omitido art. 65 LOPNNA) -
DEMANDADO: Manuel Alvarellos Mouzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.403.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Mediante escrito presentado ante este tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2.007, la ciudadana Neida Rodríguez Primera, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños(omitido art. 65 LOPNNA) asistida por el abogado Efrén Lubin Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, demandó al padre de sus hijos, ciudadano Manuel Alvarellos Mouzo, ya identificado, por cumplimiento de obligación de manutención, alegando que le adeuda la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, además de la cantidad de un mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.887,58), correspondiente al 50% de los gastos de educación, atención médica, deportes, vestido, cultura, asistencia y recreación, así como lo correspondiente al bono navideño. En ese acto consignó copia fotostática de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo del 2.007 y copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de septiembre del 2.007. Admitida la solicitud en fecha 20 de diciembre de 2.007, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la demandante consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento, así como indicar con exactitud la dirección del demandado a los fines de librar la respectiva boleta de citación. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2.008, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 01 de febrero de 2.008, fue consignada la boleta de citación del demandado. En fecha 08 de febrero de 2.008, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la parte demandante ejerció ese derecho y en fecha 15 de febrero del 2.008, se admitieron las pruebas documentales promovidas y se ordenó oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a los fines de que remitiera estado de la cuenta Nº 0007-0064-90-0010003784, donde se detalle la fecha de apertura y los depósitos o retiros realizados hasta la presente fecha. En fecha 21 de febrero del 2.008, se agregó a los autos el estado de cuenta solicitado.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Neida Rodríguez Primera, alegó en su escrito de demanda que presentó ante este tribunal que mediante sentencia de esta Sala de Juicio, se fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,oo) quincenales, pero que es el caso que desde que se dictó la sentencia el padre de sus hijos no quiere dar cumplimiento a la misma, solicitando a este tribunal que se le ordene al pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, para un monto total de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo), además el 50% de los otros gastos que comprende la obligación de manutención como: educación, atención médica, deportes, vestido, cultura, asistencia y recreación, gastos que serán demostrados en el periodo de pruebas y que suman la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 3.775,16), de los cuales el padre debió sufragar la cantidad de un mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.887,58) y lo correspondiente al bono navideño para los gastos correspondientes a esa fecha.
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda expuso, que en vista de que estaba atrasado en el pago de la obligación de manutención en virtud de que esta enfermo según se desprende del informe médico y que por ello se le conceda un plazo de dos (2) meses para cancelar todo lo atrasado y continuar cumpliendo con la obligación con sus hijos.
Vista la exposición de las partes, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas por ellos, realmente existe la obligación alegada por la demandante así como la deuda que reclama y además si el demandando pagó esa deuda o tiene motivos que justifiquen el atraso, guiándonos de esta manera con lo que dispone la norma del articulo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
PRUEBAS
La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este tribunal y la misma corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio doce (12) de autos y de la cual se aprecia que se estableció el monto de la obligación de manutención en la cantidad de en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran.
Estado de la cuenta de ahorro Nº 0007-0064-90-0010003784, de la entidad BANFOANDES a nombre de la ciudadana Neida Rodríguez Primera, cuyos beneficiarios son sus hijos, que corre en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), del cual se desprende que desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes de diciembre de 2.008 solo hubo un deposito por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 480,oo).
Facturas que corren desde el folio treinta y nueve (39) hasta el cincuenta (50), por diversos conceptos, como compra de vestuario y alimentos no se aprecian y en consecuencia se desechan, por haber sido consignadas posteriormente a la presentación de la demanda, pues la norma del articulo 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordena “(…) El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer (…)” es decir, la oportunidad para presentar esas facturas era con el escrito de la demanda, máxime como dispone la norma del artículo 434 Código de Procedimiento Civil, se trataban de pruebas documentales fundamentales para demostrar la falta del pago del 50% de los gastos por parte del demandado.
En cuanto al informe médico consignado por el obligado y que riela en el folio treinta y cinco (35) de autos, no se aprecia y en consecuencia se desecha como prueba, por cuanto del examen del mismo se aprecia que es de fecha 18 de julio de 2.006, o sea hace un (1) año y siete (7) meses, y la sentencia de fijación de esta Sala es del mes de marzo de 2.007 y en ese asunto no alegó el hecho de que estuviera enfermo; en el caso de cumplimiento de obligación de manutención 2SJ-5958-07, cuya sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.007 consta en autos, se le condenó al pago por atraso de los meses abril y mayo y tampoco alegó ese hecho, aunado que para que surtan efectos de un informe de ese tipo, debe haber sido ordenado por el propio tribunal mediante una experticia realizada por un medico especialista, o ratificación del informe directamente en juicio, y así determinar si el obligado realmente está o no enfermo y tiene un motivo que justifique su atraso.
Ahora bien, del análisis probatorio, se determina la existencia de la obligación de manutención por parte del demandado y asimismo, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de la misma, y así se declara.
DECISIÒN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Neida Rodríguez Primera, representación de sus hijos, los niños contra el ciudadano Manuel Alvarellos Mouzo, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo), además de cancelar la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 336,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 eiusdem, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de tres mil ciento treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 3.136,oo). Con respecto al 50% de los gastos de de educación, atención médica, deportes, vestido, cultura, asistencia y recreación, así como lo correspondiente al bono navideño, no se acuerdan por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos, según razones explanadas con antelación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero del 2.008. Años 197º y 149º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86-2.008 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. 1SJ-6.387-07
RCZ/amr-3
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