REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 035/2008
ASUNTO: KP02-U-2006-000112
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado en fecha 05 de junio de 2006, por el ciudadano Hernán Antonio Lucena, titular de la cédula de identidad N° V- 2.590.428, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA LA NUEVA 27, C.A., domiciliada en la Carrera 27 entre Calles 40 y 41, local N° 40 y 43, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, folio 115, Tomo 14-A, de fecha 03 de abril de 2001, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30831867-1, asistido por el abogado Omar Cordero Anzola, inscrito en el Inpreabogado N° 37.168; en contra de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros 031001225000529, 031001228000628, 031001228000629, 031001226000630, 031001228000630, 031001226000631 y 031001226000632, todas de fecha 06 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00036, de fecha 23 de febrero de 2006, notificada el 30 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que no haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido el artículo 261 ejusdem, sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso.
En relación a la caducidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01422 de fecha 06 de junio de 2006 ha expresado:
“…la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; así, una vez transcurrido ese lapso ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces, en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…”
Ese lapso de veinticinco (25) días hábiles antes indicado, es un plazo perentorio para ejercer el recurso contencioso tributario, que una vez precluido el lapso no es posible su interposición por haberse configurado la caducidad para ejercer el referido recurso, en razón de que la misma es de orden público, no susceptible de extensión.
Cabe destacar que el referido lapso debe computarse conforme a los días de despacho que hayan transcurrido en el Tribunal competente que deba conocer la causa. Aplicando el criterio expuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00493 de fecha 27 de marzo de 2001.
En el presente caso, el representante legal de la sociedad PANADERÍA LA NUEVA 27, C.A., antes identificada, recurre los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001225000529, 031001228000628, 031001228000629, 031001226000630, 031001228000630, 031001226000631 y 031001226000632, todas de fecha 06 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00036, de fecha 23 de febrero de 2006, notificada el 30 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende del escrito recursorio objeto del presente recurso.
Ahora bien, quien decide observa en relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros 031001225000529, 031001228000628, 031001228000629, 031001226000630, 031001228000630, 031001226000631 y 031001226000632, todas de fecha 06 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la persona del ciudadano Hernán Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-2.590.428, en su carácter de encargado, que una vez realizado el cómputo de los días despachados en este Tribunal Superior desde el 05 de septiembre de 2005, fecha en la que surte efecto la notificación del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 05 de mayo de 2006, se constata que transcurrieron más de 25 días de despacho, en consecuencia, el recurso contencioso tributario contra el identificado acto administrativo fue interpuesto después de haber vencido el plazo que otorga el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que determina la extemporaneidad de la interposición del recurso contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, produciéndose la caducidad establecida en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem. Así se declara.
Con relación a la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00036, de fecha 23 de febrero de 2006, notificada el 30 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como la legitimidad de la persona que se presenta como presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA LA NUEVA 27, C.A., admitiendo el recurso respecto al referido acto.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros 031001225000529, 031001228000628, 031001228000629, 031001226000630, 031001228000630, 031001226000631 y 031001226000632, todas de fecha 06 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario y SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00036, de fecha 23 de febrero de 2006, notificada el 30 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Se hace del conocimiento de las partes en virtud de la inadmisión del recurso contencioso tributario en relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0644, de fecha 28 de junio de 2005, notificada el 28 de septiembre de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros 031001225000529, 031001228000628, 031001228000629, 031001226000630, 031001228000630, 031001226000631 y 031001226000632, todas de fecha 06 de septiembre de 2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y a los efectos de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 267, dicha inadmisión es apelable.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000112
MLPG/fm/aigc.
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