REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-001313


PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054 y 5.949.342, respectivamente, de este domicilio las dos primeras y la última en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.154.462 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207.

PARTE DEMANDADA: ANGEL SAMUEL y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare Estado Lara.

MOTIVO: FILIACION PATERNA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la URDD CIVIL, a donde fueron remitidas de su Tribunal de Origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vista la apelación formulada por el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, apoderado actor, antes identificado, contra del siguiente auto dictado en fecha 14/11/2007, por dicho Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Vista la solicitud de FILIACIÓN, intentada por los ciudadanos SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054 y 5.949.342, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, este Tribunal niega su admisión por cuanto existe una pluralidad de pretensiones en la cual no hay identidad de titulo debido a que se solicita la rectificación de varias actas pertenecientes a personas distintas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia…”

A lo que, vista la apelación formulada por la parte demandante en la presente causa de Filiación, el a quo la oyó libremente y ordenó la remisión del asunto a los fines de que se resolviera el recurso interpuesto.

Se recibe el expediente en este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 06/12/2007, se le da entrada el 07/12/2007, declarándose este Tribunal, competente para conocer la presente causa, fijando también, el lapso para que se lleve a cabo el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10°) día de Despacho siguiente.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA.

El 08/01/2008, siendo el día y la hora fijada para el acto de Informes en la presente causa por ante esta Alzada, este Tribunal dejó constancia de que el Abg. LUIS SCOTT RODRIGUEZ, apoderado actor, presentó escrito en el que expuso:

Que el a quo negó la admisión de la presente acción fundamentando su negativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual él apeló oportunamente. Señala que la confusión inicial de la sentencia de instancia al calificar como títulos a las partidas de nacimiento acompañadas, que son los documentos contentivos de la condición de hijas de sus representadas y que es el fundamento de esta demanda.

Agrega que la doctrina venezolana ha exigido 3 condiciones para la procedencia de la acumulación de acciones: identidad de partes, objeto y título, citando al Maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, y otros autores, como Ricardo Henríquez La Roche y a Rengel Romberg.

Que en el presente caso actúan 3 sujetos activos, pero hay identidad plena de los sujetos pasivos, que son los herederos de Eduardo Samuel Antequera. Existe identidad total, cuáles son, la condición de hijas de Eduardo Samuel Antequera. Y hay identidad plena del objeto de la acción o pretensión, que consiste en el reconocimiento de esta condición. Los 3 elementos son conexos, están relacionados entre sí. El principio general que priva en esta materia cuando se presenta la identidad de estos elementos es el de la acumulación, a fin de que las pretensiones sean examinadas en un solo proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias, pérdida de tiempo y dinero a las partes.

Que nuestro Código de Procedimiento Civil vigente admite la acumulación por conexión, aún en los casos de ausencia de uno de estos requisitos (art. 52 del Código de Procedimiento Civil).

Esto nos lleva a la conclusión de que la negativa de admisión de la acumulación es la excepción y se establece en forma expresa en el artículo 78 ejusdem. El caso presente no califica en las excepciones porque: 1) Las pretensiones no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; es una sola pretensión: el reconocimiento como hijas del difunto. 2) Estas pretensiones corresponden al conocimiento del Tribunal Civil, donde fueron planteadas, en razón de la materia. 3) Finalmente, es el mismo procedimiento para conocer el asunto, no son varios procedimientos y menos aún incompatibles entre sí.

En su opinión la juez a quo partió de un supuesto falso y por consecuencia la errática aplicación del artículo 78, citado para fundamentar su negativa de admisión.

Solicita a este Superior se sirva Revocar el auto apelado de fecha 14/11/2007 y ordene la admisión y tramitación acumulada de la demanda de reconocimiento de filiación planteada.

El 21/01/2008, este Tribunal Superior dejó constancia de que la parte demandada no hizo ni presentó observaciones a los informes que constan en autos, consignados por la parte actora, acogiéndose en consecuencia, al lapso para publicar y dictar sentencia en la presente causa, conforme con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 14/11/2007, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho y así se establece:

Para decidir se observa:

Que el a quo, esgrimió como fundamento de la negativa a la admisión de la acción:

“…niega su admisión por cuanto existe una pluralidad de pretensiones en la cual no hay identidad de titulo debido a que se solicita la rectificación de varias actas pertenecientes a personas distintas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto considera este jurisdicente que dicho argumento es falso y contraviene a lo establecido en el encabezamiento del mismo artículo 78 invocado por el a quo. Efectivamente: A) Es falso que las partes demandantes estén demandando rectificaciones de varias actas, (sin decir cuáles, pero que se infiere sea la de partidas de nacimiento), cuando del libelo de demanda está bien precisado que la pretensión es de establecimiento de la filiación entre las demandantes y el difunto EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, a cuyo efecto está ejerciendo la acción de filiación contra ANGEL SAMUEL y JOSÉ RAMÓN ANTEQUERA GARCÍA, para que en su condición de herederos de su causante les reconozcan su condición de hijas de él, dando como fundamento jurídico de la acción los artículos 226 y 228 del Código Civil; es decir, que en ninguna parte del libelo se evidencia que estén demandando rectificación de partida alguna como afirma el a quo. B) El encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “no podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”; pues bien, subsumiendo lo planteado en el libelo de demanda supra analizado, con los supuestos de hecho de la norma en comento, se evidencia que el caso de autos no encuadra en los supuestos de la negativa de acumulación de dicha norma y que erróneamente aplicó el a quo, por cuanto como acertadamente lo esgrime el apoderado actor en los informes rendidos ante esta Alzada, en la cual manifiesta: 1) Que las pretensiones del caso de autos no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; es una sola pretensión: El reconocimiento de hijas de EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA; 2) Que las pretensiones corresponden al conocimiento del Tribunal Civil donde fueron planteadas, en razón de la materia que de acuerdo al artículo 231 del Código Civil sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que en el caso de autos es el a quo; 3) Que el procedimiento para conocer de asunto sublite es el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil por mandato del mismo artículo 231 del Código Civil. De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado actor, ABG. LUIS SCOTT RODRIGUEZ, identificado en autos, contra el auto de fecha 14/11/2007, se debe declarar CON LUGAR, revocándose el mismo y ordenándose al a quo admitir la demanda y darle el trámite respectivo y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, apoderado actor, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 14 de Noviembre del año 2007, el cual queda en consecuencia REVOCADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS