REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001396


PARTE ACTORA: MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.590.978, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL QUINTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.807, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana Marifranci Álvarez Armas, asistida del abogado Wilfredo Antonio Silva Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.981, contra el ciudadano José Miguel Quintero Álvarez, la demandante alega los siguientes hechos:

1) Que contrajo matrimonio el 22/03/2005, por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el ciudadano José Miguel Quintero Álvarez, según consta del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que fijaron la residencia en la población de Aroa del Estado Yaracuy, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que de la unión matrimonial procrearon una hija, María de Jesús; de ocho meses de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Que al principio, hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, pero desde hace un año se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables por parte de su cónyuge, sin que diera explicación alguna de su extraña conducta. Continúa señalando, que el 20/11/2006 abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como sucedió a pesar de las gestiones realizadas por ella, familiares y amigos comunes. Fundamenta su acción en el artículo 185, causal 2° del Código Civil, y en los artículos 30, 41, 358, 365 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Continúa señalando: Primero: que a fin de dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije pensión de alimento que comprenda tanto las medicinas, médico, asistencia especial, vestido y vivienda, que a los efectos de cumplir con la norma establezca en 25 Unidades Tributarias; por cuanto el padre tiene medios como cubrirlos. Segundo: Solicita se establezca un régimen de visita que no entorpezca con la salud y cuidado de la niña, por cuanto el ciudadano José Miguel Quintero Álvarez, habita actualmente en la población de Aroa del Estado Yaracuy. Así mismo, pide se le conceda la guarda de su hija María de Jesús, en virtud del abandono al cual ha sido sometida por el padre.

Por auto de fecha 27/03/2007, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; acordó el emplazamiento personalmente de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta. Consta al folio 14 boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, abogada María de los Ángeles Martínez y consignada por el alguacil del a quo. Al folio 21 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Miguel Quintero Álvarez.

En fecha 23/05/2007, la parte actora presentó diligencia solicitando se ordene la retención del vehículo Marca Ford, Color Rojo de barandas negras, Placa 452-GB0, tipo camión 350, por cuanto el ciudadano José Miguel Quintero Álvarez, ha manifestado ante tercero su intención de vender dicho vehículo, ya que posee cédula como soltero.

En fecha 09/07/2007, se realizó el primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora Marifranci Álvarez Armas, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y no así el ciudadano José Miguel Quintero, quien no compareció ni por si, ni por medio de abogados. En este acto la parte actora ratificó la demanda en todo y cada una de sus partes. En fecha 27/09/2007 se realizó el segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora asistida del abogado Wilfredo Silva Díaz. El a quo advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día siguiente en horas de despacho. El a quo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26/11/2007 el a quo dictó auto fijando la oportunidad para la realización de audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Día y hora fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Marifranci Álvarez Armas, asistida del abogado Wilfredo Silva Díaz, y de la no comparecencia del ciudadano José Miguel Quintero Álvarez. El abogado de la parte demandante, manifestando sus alegatos y la incorporación de documentales; que en noviembre del año 2006 abandonó el hogar y las obligaciones conyugales y su responsabilidad como padre de su hija María de Jesús, primero pretendió negar la niña y posteriormente en el año 2007 ingreso con nombre falso en la residencia donde vive la ciudadana Marifranci Álvarez, con intención de llevarse a la niña. Que lo cierto es que dicho ciudadano abandonó el hogar evadiendo cualquier responsabilidad y de hecho que no compareció al Despacho a pesar de haber sido citado en dos oportunidades sin comparecer ni a contestar la demanda ni a desvirtuar el abandono, abandono que por demás se ha prolongado en el tiempo tanto físico, moral y material; y a los efectos de demostrar el abandono consignó pruebas documentales que rielan a los folios 31 al 77 de todos los gastos que su representada a cubierto en atención a su hija para suplir el prolongado abandono tanto del hogar como de la persona de su representada y por ende el abandono voluntario.

En fecha 26 de Noviembre de 2007 el a quo dicto y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por MARIFRANCI ALVAREZ ARMAS en contra de JOSE MIGUEL QUINTERO ALVAREZ. En consecuencia queda VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL contraído ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 2.005, Acta N° 01 y en lo Libros de Registro de Matrimonios llevados por dicha Jefatura durante el año 2005. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso…”

En fecha el abogado Wilfredo Silva Díaz, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, alegando que la dicha decisión quebranta la normas de orden público. Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 19/12/2007; ordenando remitir el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado donde se le dió entrada en fecha 29/01/2008, y se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de formalización del recurso de apelación, transcurrido el lapso para la formalización del recurso interpuesto se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes todo de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De La Formalización Del Recurso

El 08/02/2008, día y hora fijado para la formalización del recurso la ciudadana Marifrancis Álvarez Armas, asistida del abogado Wilfredo Silva Díaz, el cual se sintetiza así: expone que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 26/11/2007 por cuanto en la exposición de la Juez hace una evaluación de la pruebas, más no sigue lo alegado y lo probado por cuanto arguye que las documentales era para determinar la protección de la menor en cuanto a la obligación alimentaria, cuando lo cierto es que es un requisito contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que dichas documentales se evidencia el abandono del cual ha sido objeto la demandante, por cuanto se infiere que el ciudadano José Miguel Quintero, desde el momento del nacimiento de la niña María de Jesús, abandonó a la madre y por ende el hogar, incumpliendo con su responsabilidad de esposo de tal suerte que en cada una de las circunstancias de enfermedad sufridas por la menor nunca compareció a los centros hospitalarios, pese a ser notificado por familiares y amigos, entonces mal puede pretenderse que no hubo abandono cuando es evidente que tanto la madre como la hija no fueron asistidas ni socorridas en momento de premura. Que a tal efecto denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo una desaplicación de no atenerse a lo alegado y probado en autos y en la cual saco elementos de convicción; en el sentido de que se basó su motiva a interpretar que las pruebas promovidas fueron para beneficiar a la menor en la pensión alimentaria, cuando en realidad era para demostrar el evidente abandono a la demandante. Así mismo, intervino la ciudadana Marifrancis Álvarez, expuso que su cónyuge la abandonó en noviembre de año 2006, sin importar el nacimiento de su hija; y desde su abandono ella ha soportado todas las cargas que se generan en el hogar. Por último se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar si efectivamente el a quo en la sentencia apelada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos en virtud de que en la motivación se basó en interpretar que las pruebas fueron para beneficiar a la menor en alimentación alimentaria tal como lo alegó la demandante en la audiencia de formalización de la apelación ante esta Alzada, y así se establece.

Punto Previo

Del análisis de las actas procesales se evidencia actuaciones del abogado Wilfredo Silva Díaz, asistiendo a la demandante y del propio Tribunal a quo que origina una serie de situaciones procesales, lo cual amerita el pronunciamiento previo, ya que los efectos legales de dichas actuaciones impiden pronunciarse al fondo del asunto. Efectivamente:

A) Al folio 82 consta diligencia cuyo texto es el siguiente “Yo Wilfredo Silva Díaz, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.421, estando dentro del lapso legal, APELO de la decisión, por cuanto quebranta normas de orden público”.

B) Al folio 83, con fecha 19 de Diciembre del año 2007, consta el auto del a quo cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2007, éste Tribunal la oye en ambos efectos, a los fines de obtener mejor ilustración acuerda remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial. Désele salida y anótese en el libro correspondiente…”


C) Del folio 89 al 90 cursa el acta de formalización del recurso de apelación en el cual se evidencia que quien formalizó fue la demandante, debidamente asistida del abogado Wilfredo Silva Díaz, y no este último que fue el que apeló y a quien se le oyó la apelación.

De manera, que sintetizando la situación procesal a resolver tenemos lo siguiente: Que al efectuar el abogado Wilfredo Silva Díaz, la apelación de la sentencia definitiva, sin tener poder de la parte que lo legitimara para ello, dicho recurso se le admitió como tercero (sin haber manifestado y probado cuál era su interés directo e inmediato en la materia decidida) y conforme a lo pautado por el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley reformada a través de la Sanción hecha por la Asamblea Nacional el 14 de Agosto de 2007, y promulgada el 10 de Diciembre del mismo año; pero vigente según el artículo 680 de la misma reforma y resulta; que la formalización del recurso la hizo la demandante Marifrancis Álvarez Armas, (quien no había apelado) debidamente asistida por el abogado apelante, Wilfredo Silva Díaz, lo cual implica en criterio de éste Jurisdicente, no hubo formalización del recurso de apelación, tal como lo exige el artículo 489 de la referida Ley reformada, pero cuya norma está vigente; ya que quien tenía la carga procesal de formalizar el recurso de marras era el mismo abogado Wilfredo Silva Díaz, quien es el apelante al cual se le oyó el recurso; y al no haberlo hecho, pues aplicando el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.218 de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero, en la cual interpretó el referido artículo 489 y ordenó: “… omisis que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año 111, No. 4, Abril 2002 Oscar Pierre Tapia); es obligatorio declarar desistido el recurso de apelación lo cual origina la imposibilidad legal de entrar a decidir el fondo del asunto, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO SILVA DÍAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 01, de fecha 26 de Noviembre de 2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 22 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas