REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000053
Parte Recurrente: Nuvi Asunción Carrasco de López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.194.324, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Recurrente: Abogado Gladis Consuelo Ríos Torres de Inpreabogado N° 38621, de este domicilio.
Parte Recurrida: Auto de fecha 09/01/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 23/01/2008 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes. En fecha 18/02/2008, se agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 14/02/08, por ante la URDD Civil, conjuntamente con sus anexos de copias certificadas constante de cuarenta y tres folios útiles, por la abogado Gladys Consuelo Ríos Torres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nuvi Asunción Carrasco de López, y se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 22/01/2008, la abogado Gladys Consuelo Ríos Torres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nuvi Asunción Carrasco de López, interpone escrito en el cual expone: Que estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante el tribunal de Alzada, de la negativa de la apelación propuesta por su representada contra la sentencia definitiva dictada en esa causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2007, por considerar que dicha negativa violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos solicita expresamente se ordene oír dicha apelación. Asimismo, conforme a la precitada disposición del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho ante el tribunal de Alzada, a fin de que se admita en AMBOS EFECTOS, la apelación que el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes identificado, ordenó oír en un solo efecto respecto del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007. Tanto la negativa de la apelación de la sentencia definitiva como la admisión en un solo efecto de la referida apelación contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, constan en el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Enero de 2008, Expediente KPO02-V-2006-005380.
Limites de Competencia
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado de alzada del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue interpuesto en fecha 22/01/08, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por la recurrente por ante este Superior con ocasión al recurso de hecho interpuesto se evidencia del mismo que fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que el auto objeto del recurso de hecho fue dictado en fecha 09/01/2008, por lo que los cinco días para interponer el recurso de hecho fueron los días 10, 11, 15, 16 y 17 de enero del 2008, esto es independientemente que el Juzgado a quo haya despachado o no durante ese lapso; dado que el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada y el órgano receptor de interposición del presente recurso lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, el cual es el órgano distribuidor para el caso del presente recurso entre los Juzgados Superiores, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Extemporáneo el recurso de Hecho interpuesto la abogado Gladys Consuelo Ríos Torres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nuvi Asunción Carrasco de López, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 09 de Enero del año Dos Mil Ocho, en el asunto KPO2-V-2006-005380.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22/0272008, siendo las 2.55 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
|