REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: KH02-V -2001-000021

PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.628.545 domiciliado en Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MONTILLA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.164.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AEROTECNICA CARDENAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08/03/1.990 bajo el No. 10 Tomo 2-A de fecha 13/01/1.992 en la persona de su Representante HUGO JOAQUIN SORONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.198.516 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA MALUFF y SALOMON ESPINA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.362 y 9.228 respectivamente.

SENTENCIA: JUICIO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.628.545 domiciliado en Maracay Estado Aragua contra la empresa EMPRESA AEROTECNICA CARDENAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 08/03/1.990 bajo el No. 10 Tomo 2-A de fecha 13/01/1.992 en la persona de su Representante HUGO JOAQUIN SORONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.198.516 y de este domicilio. Se inició el presente Juicio de Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 09/03/2000 (f.1 al 14), la cual se admitió el 04-04-2000 (f. 84). El 28-04-2000 la actora ratificó solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada en el libelo. El 18-05-2000 el Alguacil informó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (f. 87). El 31-05-2000 la parte actora solicitó se realizara la citación de la Empresa demandada en la persona del Abogado Joel Romero Rivas, su Apoderado Judicial (f. 104). El 13-06-2000 el Tribunal ordenó se agotara la citación personal (f. 106). El 03-07-2000 (f. 107 vto) el Tribunal ordenó la citación mediante compulsa de la empresa demandada. El 01-03-2001 se agregaron al expediente actuaciones contentivas de incidencia de recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 27-06-2001 la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada (f. 137) y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a la Abogada Dense Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.158. El 13-07-2001 la Dra. Liset Pérez Terán se inhibió de continuar conociendo la causa. El 25-07-2001 se recibió el expediente en este Juzgado (f. 142). Al folio 162 cursa decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. Lizet Pérez Terán. El 26-02-2002 el actor solicitó el avocamiento de la Juez y la citación por carteles de la Empresa demandada (f. 166). El 28-02-2002 la Dra. Elizabeth Salas Duarte se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación (f. 167). El 22-05-2002 el actor otorgó poder apud-acta al Abogado Orlando Montilla inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.164 (f. 168). El 03-07-2002 el Tribunal negó la citación por carteles de la parte demandada (f. 173). El 20-09-2002 el Alguacil informó la imposibilidad de lograr la citación personal de la empresa demandada (f. 176). El 23-09-2002 la parte actora nuevamente solicitó citación por carteles (f. 193). El 01-10-2002 se acordó la citación por carteles (f. 194). El 04-11-2002 la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación (f. 195). El 18-11-2002 la Juez Temporal Dra. Carmen Rosa Campolargo se avocó al conocimiento de la causa. El 22-01-2003 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación (f. 200). El 05-02-2003 los Abogados Marianella Maluff y Salomón Espina Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.362 y 9.228 consignaron poder notariado que acredita sus cualidades de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada (f. 201). El 06-02-2003 la parte demandada solicitó la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Abogado Orlando Montilla por no tener el poder que le fue otorgado, la certificación de la Secretaria del Tribunal (f. 204). El 15-04-2003 la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la perención de la causa y contentivo además de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 205). El 15-05-2003 la parte demandada solicitó avocamiento de la juez (f. 207). El 04-06-2003 la Dra. Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, previo transcurso de los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 208). El 05-06-2003 el actor ratificó poder apud-acta otorgado el 22-05-2002 (f. 209). El 16-06-2003 la parte demandada presentó el mismo escrito que presentó en fecha 15-04-2003. El 27-06-2003 la parte actora presentó escrito oponiéndose a la perención solicitada y contradiciendo cuestiones previas (f. 217 al 214). El 07-07-2003 el Tribunal dictó auto de ordenación procesal (f. 215). El 22/07/03 se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto a la acumulación de este proceso por razones de conexión al juicio No. KH02-M-1.997-19264 (f. 218 al 223). En fecha 05/09/2003 se dicto sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa alegada (f. 232 al 236). En fecha 11/09/2003 la parte demandada dio contestación a la misma (f. 239 al 240). En fecha 08/10/2003 fueron agregadas las pruebas (f. 245); En fecha 16/10/2003 fueron admitidas (f. 496). En fecha 14/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 642). En fecha 01/06/2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (f. 661).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANA contra la empresa AEROTECNICA CARDENAL C.A., alegando el actor que en fecha 20/07/1992 suscribió un contrato de servicio con la demandada a través del ciudadano HUGO JOAQUIN SORONDO, situación verificable de una orden de trabajo y juicio previo por Cobro de Bolívares intentada por AEROTECNICA CARDENAL C.A., contra JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANA. Que a través de la contratación autorizó a la demandada a realizar una inspección de 1.000 horas, armado de estructura y pintura y presentación ante el M.T.C. sobre una AERONAVE; MARCA CESSNA, MODELO C-182Q, MATRÍCULA YV1312P, la cual era de su propiedad. Que para la ejecución del trabajo debió trasladar el avión del Estado Táchira al Estado Lara. Que el trabajo fue fijado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de mano de obra y de gestiones de presentación ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los cuales se pagaron en fecha 05/09/1992 la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) ya que los repuestos y la pintura necesarias para la ejecución del referido trabajo fueron suministrados a medida que le fue requerido la pintura por la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21,00) y otros repuestos importados que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 5.010,99). Que en fecha 06/05/1995 le entregó a la demandada la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 30,00) que fueron exigidos como complemento de pago. Que en el recibo de fecha 05/09/1992 la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) iniciales se puede leer en la última línea “restando cincuenta mil bolívares (cincuenta bolívares fuertes)”. que ya había pagado el OCHENTA POR CUENTO (80%) del trabajo encomendado a la demandada, pero esta no cumplió, por lo cual se dirigió a la DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, dependencia de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones para conocer las condiciones de funcionabilidad de dicho taller siendo su sorpresa que se encontraba cerrado desde el día 12/12/1994 por no llenar las disposiciones técnicas al no poder cumplir con la Directiva 92-70 y sus anexos. No obstante la demandada en fecha 06/07/1995 le exigió la suma que canceló de buena fe. Que todavía confiando en que la demandada cumpliría con la estructura del armado y pintura aunque fuera en lo que respecta a la inspección de las 1.000 horas de vuelo, que al estar necesitado de dinero, por no poder cumplir con su trabajo, ya que la avioneta era su medio de transporte para realizar su trabajo, decidió vender en fecha 20/09/1996 venta que hizo por suma irrisoria, por el deterioro en que se encontraba la avioneta, por el incumplimiento de las reparaciones ordenadas. Pero fue su sorpresa que en fecha 10/12/1996 la firma mercantil le demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, alegando que los trabajos fueron concluidos desde la fecha 28/02/1995, ahora bien, el actor a razón del juicio incoado logra el embargo preventivo sobre la aeronave, sin embargo la misma le pertenecía hasta la fecha 20/09/1996 en la que le vendió a un tercero. Que lo señalado le produjo Daños Morales Graves poniéndolo en entredicho ante el tercero que había comprado la avioneta, que la demanda fue abandonada en estado de citación y se produjo la perención. Que el incumplimiento del demandado puede extraerse del embargo practicado, en la que se consta la avioneta en buen estado de conservación, falta sistema de comunicaciones, o equipos de radio, presenta latonería y pintura, regular estado de conservación, lo que respecta a la pintura. Que el accionado incumplió lo que configura un hecho ilícito civil. Que como consecuencia de lo anterior se causaron daños y perjuicios a su patrimonio basados en los gastos que tuvo que hacer para reparar la avioneta y luego venderla por un precio irrisorio de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) cuando realmente costaba VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) para cubrir gastos, también debido a que no pudo seguir cumpliendo con muchas de las obligaciones en las cuales utilizaba la avioneta. Que lo dejado de ganar en la negociación y los gastos ascienden a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.338,28). En cuanto al daño moral, señala que como consecuencia de la demanda interpuesta por la demandada en su contra por algo que no le debía, cuando era al contrario, que le engañó y abuso de su buena fe pues ni siquiera tenía permiso del Estado para obrar. Que la demanda intentada se encuentra en abandono total y tiene más de un año sin actividad, lo que demuestra su mala intención a tratar de perjudicarlo en su reputación y responsabilidad moral y comercial. Que el tercero comprador del avioneta tuvo que hacer frente a la medida de embargo, situación que afecto al actor por cuanto el comprador le reclamó por el daño, por tener que defenderse y contratar abogados. Estimó los daños morales en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Demanda por daños y perjuicios a la empresa, para que convenga a reparar los daños y perjuicios materiales y morales por el hecho ilícito civil ocasionado en virtud del incumplimiento del contrato de servicios, y en caso de no convenir sea condenada por el Juzgado a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS.21.338.275,38) (Bs.F.21.338,28). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.205, 1.264 y 1.271 todos del Código Civil. Solicitó la indexación judicial.

Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión prejudicial por estar para la fecha en estado de apelación la causa alegada en perención N° 97-19264 seguida entre las mismas partes. Alegó la falta de cualidad por cuanto no era propietario de la aeronave mandada a reparar, por lo tanto no esta facultado para demandar el daño material o moral. Alegó la prescripción de la acción por cuanto transcurrieron más de diez años desde la fecha de celebración del contrato el 20/07/1992 hasta la fecha de citación de la presente demanda de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Desconoció las copias fotostáticas acompañadas de los folios del 17 al 83 por no tener firmas autógrafas. Rechazó haber recibido la cantidad de de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00); la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21,00) para repuestos y pintura; otros repuestos importados que ascienden a la cantidad de CINCO MIL DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 5.010,99); ni la otra suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 30,00); impugnó el oficio N° 181 emitido por la DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL, dependencia de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Negó que la avioneta fuera el medio de transporte, negó que atendiera una hacienda en el Estado Barinas, rechazó que la venta fuera por una suma irrisoria. Rechazó la estimación de de los daños y perjuicios en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.338,28). Igualmente, rechazo la estimación del daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Cualidad

La falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declara fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Cualidad Activa
Señala el accionado que el actor, el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA no era el propietario de la aeronave mandada a reparar por lo tanto no puede pretender los daños materiales ni morales. En este sentido observa quien juzga que para la fecha 20/07/1992 de contratación de servicios por el mantenimiento de la aeronave el contratante fue el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA que para el momento era propietario, luego efectivamente vendió la aeronave en fecha 20/09/1996 (f. 250) a un tercero y en fecha 03/07/2001 readquirió de este la aeronave objeto del contrato (F.253 Y 253), aunque la demanda se intentó en fecha 09/03/2000 no es sino hasta la fecha 05/02/2003 (f. 201) que el accionado es citado y puesto en conocimiento de causa, fecha para la cual el actor había readquirido la aeronave. Lo anterior permite concluir a esta juzgadora que el actor fue para la fecha de la contratación y es para la fecha de la constitución de la litis el propietario de la aeronave, con ello se constituye la cualidad o interés de causa para sostener el presente juicio. La existencia o no de los daños así como su procedencia es una cuestión distinta y que pertenece al fondo de la controversia, pero la cualidad del actor como presupuesto a la sentencia definitiva es una condición verificada por esta juzgadora. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño al Libelo:
1) Copias certificadas de expediente N° 97-19264 de fecha 04/03/1997 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares intentado por la empresa AEROTÉCNICA CARDENAL C.A. contra el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA (f. 17 a 79); las cuales se valoran como prueba de la relación contractual y las circunstancias que la rodearon, no obstante la impugnación del accionado, pues ha sido reiterada la jurisprudencia patria que califica las certificaciones de otras causas judiciales expedidas por el funcionario competente como Instrumentos Públicos, a manera de ejemplo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09/05/2006 N° 0832, estableció en un criterio reiterado:

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, por un lado, el carácter de instrumento público del cual gozan las copias certificadas expedidas por el funcionario competente, en este caso, una sentencia dictada por un Juzgado con competencia en lo Civil y Mercantil y, por el otro, la admisibilidad de dichos documentos públicos en la oportunidad de la presentación de informes en segunda instancia, todo ello de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación promovió las copias certificadas del escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Gladys Flor Elvia Silva Silva en juicio de simulación propuesto por la ciudadana Hilda Elena Angulo Bustillo, siendo las mismas desestimadas, por la recurrida en fundamento a que dichas copias al tratarse de un documento privado, su promoción en dicha etapa del proceso es extemporánea, lo cual, evidentemente, contraviene lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra, pues al ser expedidas dichas copias certificadas por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se tratan de instrumentos públicos que pueden ser presentados en segunda instancia, es decir, en la oportunidad de la formalización del recurso de apelación.

Por consiguiente, yerra la accionada al impugnar de manera simple las aquí valoradas copias certificadas, pues siendo documentos públicos en los términos expuestos sólo era procedente la tacha del mismo para lograr su no valoración. Así se establece.
2) Copia simple de Constancia de Traslado del Aeroclub San Cristóbal al Estado Lara (f. 80) si bien fue impugnada como copia simple, este Tribunal lo valora pues su contenido es el mismo cursante al folio 23, promovido en aquella oportunidad por la ahora demandada, el cual fue establecido como prueba fehaciente. Así se establece.
3) Copia simple de Recibos de Pago (f. 81 y 82), si bien fue impugnada como copia simple, este Tribunal lo valora pues su contenido, como documento privado original, fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (f. 519 al 521), por cuanto no fue impugnado en su firma o desconocido en su contenido, recibe todo su valor probatorio. Así se establece.
4) Oficio N° 181 de fecha 20/08/1996 emitido por la Dirección de Aeronautica Civil del anterior Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f. 83); el cual se valora, no obstante la impugnación del accionado pues fue remitida en original por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (f. 522). Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1) Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera valoración del Tribunal. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ARRAEZ CAMACHO, JESÚS ANTONIO CARRILLO DÍAZ Y ASDRÚBAL GUTIÉRREZ, los cuales se desechan pues comparecieron al acto de declaración respectivo. Así se establece.
3) Promovió la posición jurada del ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, la cual se desecha pues su contenido no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, toda vez que son declaraciones formales de los propios alegatos establecidos en la demanda y sus pruebas y que forman parte de la conclusión a la que este Tribunal debe llegar para decidir. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba alguna que requiera valoración del Tribunal. Así se establece.
2) Promovió documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 09/05/2002, bajo el N° 67, Tomo 76 (f. 250 al 252); documento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Caracas, de fecha 20/09/1996, bajo el N° 45, Tomo 88 (f. 250 al 252); los cuales se valoran como prueba de la cualidad del actor para sostener la presente causa. Así se establece.
3) Promovió informes de parte de la Dirección de Aeronáutica Civil a fin de verificar la legalidad del Oficio N° DAC/DAE/DTA/96 180 de fecha 20/08/1996; el cual fue valorado en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
4) Promovió facturas originales por la compra de pinturas para la ejecución del trabajo de la aeronave por la cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21,00); factura por la compra de repuestos importados por la cantidad de CINCO MIL DIEZ DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5.010,00); factura N° 00015714 por SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ($ 788,00) y otros; Informe presentado por la empresa Aero Hélices de Venezuela S.R.L. de fecha 10/05/2000 (f. 266, 371 al 328) los cuales se desechan pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copia Fotostática de Inspección practicada por el Juez Tercero del Municipio Iribarren (antes Juez de Parroquia del Distrito Iribarren) sobre la aeronave objeto de la demanda (f. 257 al 265); la cual se valora pues no fueron impugnadas por el accionado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copia Fotostática de carta e informe presentado por la Oficina de Tenencia de Tierras en Barinas, Así como contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Barquisimeto (f. 270 al 279); la cual se desecha pues fue impugnada por el accionado y el actor no consigno el original con posterioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Copias fotostáticas de Acta de Registro de la Empresa SUPLISEMEN y órdenes de compra emitidas por diversas Universidades (f. 280 al 291); el acta de registro se desecha pues fue impugnada por el accionado, en cuanto a las órdenes de compra se desechan pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

En el presente caso, la valoración del expediente N° 97-19264 (f. 17 al 79) permite establecer la existencia de un contrato entre las partes, ahora los daños demandados deben ser demostrados por el actor pues es quien los alega, todo lo cual ha sido negado por el accionado.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Previamente, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar dos conceptos generales muy relevantes, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, nota esta juzgadora que el demandado parece confundirlas o por lo menos no las diferencia, y esto es un aspecto más que pedagógico, porque cuando se habla de la responsabilidad civil el alcance de su indemnización es casi ilimitado en el terreno extracontractual no así en el contractual. Para ilustrar de manera básica el alcance detallado conviene traer a colación las diferencias que sobre el tema in comento hace el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra, CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III, Tomo I, (pág. 143 y 144):
...
1) En las obligaciones contractuales el deudor responde por la culpa en que hay incurrido, contada a partir de la culpa leve, pero no responde por la culpa levísima. Es decir, el deudor responde por culpa leve, culpa grave, por dolo o intención. En materia de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple culposamente su obligación responde por todo tipo de culpa, incluida la culpa levísima.
2) Cuando existe incumplimiento culposo de obligaciones contractuales, el deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, este responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales, el deudor que incumple por cualquier clase de culpa, trátese de dolo o de imprudencia, o negligencia o de culpa levísima, responde siempre por los daños no previstos o no previsibles”.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.264 y 1.271 lo siguiente:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Sintetizando el caso de autos en el Capítulo III de los daños y perjuicios, el actor alega daños y perjuicios por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.338,28), ahora, establece ese total producto de los gastos causados y no justificados en la reparación y lo dejado de percibir por una venta hecha a un tercero, en la que califica el monto de la venta como irrisorio. Una vez más, la mezcla de consecuencias en los distintos tipos de daños hace que el mismo sea parcialmente improcedente, como se citó en la responsabilidad contractual no se responde por el daño imprevisible, daño procedente en materia extracontractual. La realidad es que todo juzgador siguiendo las máximas de experiencia y la sana crítica establece la calificación del daño previsible. Sin embargo, conviene señalar que la previsibilidad del daño no implica un cambio en las circunstancias, sino simplemente hechos en los cuales las partes no pensaron o no pudieron imaginarse, en el momento de la celebración del contrato y que pueden influir en la extensión de la responsabilidad. Por ejemplo, en jurisprudencia francesa un Juez consideró imprevisible el daño que sufrió un arrendatario de un almacén en un punto muerto comercialmente y que posteriormente se convirtió en una zona de gran movimiento, razón por la cual declaró improcedente la indemnización solicitada en la resolución del contrato respectivo que se basaba en cambio de valor del punto comercial. En el caso de autos nota esta juzgadora que el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANO pretende que por no haber reparado AEROTÉCNICA CARDENAL C.A la nave como contractualmente estaba obligado debe indemnizar una venta posterior que hizo el actor sobre la aeronave ya que, según afirma, no podía seguir cumpliendo con muchas de las obligaciones. A juicio de este Tribunal, la venta en un precio irrisorio es un daño no previsible, porque claramente se percibe que el daño en sí no es la venta, lo cual pudiera ser imputado al retenimiento injustificado de la aeronave por no repararla en el tiempo contractualmente estipulado, lo demandado es “el monto de la venta” lo cual no puede considerarse previsible en un contrato, porque la posibilidad de encontrar un comprador que pagara el precio “justo” incumbía al actor no al accionado, por lo tanto, la indemnización producto de la venta de la aeronave a un tercero producto de la responsabilidad contractual es improcedente y así se establece.

Aunque el caso no es el mismo con respecto a los gastos por pintura y repuestos de la aeronave, encuentra este Tribunal que los mismos no fueron demostrados, esto debido a que las facturas traídas a los autos no se valoraron por la falta de ratificación testimonial o la prueba de informes respectiva, siendo que los gastos no están demostrados y el accionado los ha negado, estos resultan improcedentes también. Así se establece.

El accionado alegó en la demanda 97-19264 (f. 19) de fecha 18/09/1996 haber terminado el trabajo encomendado por el actor, cuestión que colisiona con el criterio formado en inspección de fecha 24/09/1998 valorada ut supra, en la que al momento de la misma el ahora Juzgado Tercero del Municipio Iribarren (f. 261 al 265) con la asistencia de un práctico señaló, ente otras cosas, que la aeronave estaba con pintura deteriorada y llena de polvo, le faltaba la batería y bomba de vacío, que a los instrumentos de vuelo le faltan el monitor, brújula, horiz onte artificial, giro direccional, alerones, timón de dirección, entre otros: todo esto permite concluir que el trabajo encomendado no fue terminado como aseguró el accionado en aquella oportunidad. Corolario a lo dicho, en los folios 519 al 521 fueron consignados recibos de pago no impugnados, y aunque anterior a ello si fueron cuestionados siempre fue bajo la condición de ser copias fotostáticas y no sobre la firma o alteración de su contenido, por lo tanto a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento en el contrato faculta al actor a demandar los daños y perjuicios provenientes de la relación contractual, por tanto, el accionado al no haber dado cumplimiento a la reparación de la nave, como se evidencia de la inspección realizada por el Juzgado de Municipio, y siendo que consta en los folios 520 y 521, recibos de pago por los trabajos a realizar, los cuales no fuerón impugnados por el accionado, es por lo que esta juzgadora considera procedente que el accionado debe reintegrar al actor la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada es relevante traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:
"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante, en base a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00) la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

Consideración relacionada a la materia de responsabilidad extracontractual merece el alegato de daño moral. Este tipo de daños no es compatible con la responsabilidad contractual, salvos casos excepcionales no ligados a la presente causa, pues la culpa está bastante delimitada como se señaló en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. El actor alega el daño moral basado en la no reparación de la aeronave, el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80%) sin terminar el trabajo, el pedimento de más dinero, el hecho de de haber aceptado la reparación de la aeronave sin la autorización del Ejecutivo Nacional y haberlo demandado sabiendo que no tenía razón justificada. A excepción de esta última razón, encuentra este Tribunal que el actor pretende la indemnización del daño moral por una responsabilidad contractual, lo cual nuevamente resulta improcedente, ahora, un mayor cuidado requiere el alegato en torno al cual el hoy demandado intentó la causa 97-19264 por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, esta última razón si da lugar a la consideración del daño moral en los términos del artículo 1.185 del Código Civil pero no por ser un hecho ilícito sino por constituir un abuso de derecho. La sentencia de la Sala de Casación Civil del 18/12/2006 (Exped. AA20-C-2006-000449) dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial que ratificó de la sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928:
“…El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia…” (Resaltado de la Sala).

De los hechos expuesto por el actor entiende esta juzgadora, como encargada del derecho aplicable, que lo pretendido es el abuso de un derecho, pues según afirma, la empresa AERONÁUTICA CARDENAL C.A. no debió demandarle y someterla a un agravio a su reputación moral y comercial. Como señala la sentencia transcrita el abuso de un derecho en los límites que excede la buena fe, no es de tan sencilla de establecer como el hecho ilícito, por lo tanto requieren de atención mayor y tomar en cuenta situaciones más complejas pues circunscribir actuaciones en la buena o mala fe no resulta tan tajante como la violación de una ley. A pesar de ello, esta juzgadora encuentra que si existió un abuso de derecho por parte de la accionada en los límites que sobrepasan la buena fe, no solamente es por haber incumplido el contrato y todavía pretender el cobro de bolívares, sino que también lo hizo negando el pago hecho por el aquí actor, demanda por un trabajo del cual se requiere el permiso del Ejecutivo Público en consecuencia no solamente pretende pago que no le correspondía, sino que sometió injustificadamente al aquí actor a una demanda que cuestiona la honradez y responsabilidad, aunque no hay prueba que la empresa AEROTECNICA CADENAL C.A. conociera de la venta hecha por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO a un tercero, la demanda intentada 97-192647, trajo como consecuencia un embargo sobre la aeronave señalada, poniendo en tela de juicio el fondo de la venta hecha por el actor. Lo anterior, como ha señalado la Jurisprudencia Patria, no requiere ser demostrado por cuanto la lesión a la dignidad y reputación de una persona es imposible de demostrar, por ello, solamente establecido el abuso de un derecho al igual que un hecho ilícito basta para la procedencia del Daño Moral. Así las cosas, estima esta jugadora que el Daño Moral demandado por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) es procedente en derecho, sin que deba aplicarse indexación pues el este daño es inestimable como lo ha establecido la jurisprudencia patria, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ORELLANO, contra EMPRESA AEROTECNICA CARDENAL C.A., en la persona de su Representante HUGO JOAQUIN SORONDO, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: Primero: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80,00), por concepto reintegro por falta de reparación; Segundo: a pagar por concepto de Daño Moral DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00); Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:01 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria. Acc.