REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (22) de Febrero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º


ASUNTO: KP02-V-2007-0002814

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.789.413, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM, JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.551, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de juicio de Desalojo interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.789.413, de este domicilio contra el ciudadano WILLIAM, JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.551, de este domicilio. En fecha 06/01/2007 fue presentada la demanda (f. 01 y 02) en fecha 23/07/2007 fue admitida (f. 14). En fecha 09/10/2007 fue reformada (f. 15 al 24) y en fecha 05/11/2007 se admitió la reforma (f. 86). En fecha 08/11/2007 el alguacil dejó constancia de la negativa a firmar la citación por el accionado (f. 87), citación que se complementó a través de boleta de notificación practicada por la secretaria del Tribunal (f. 94). En fecha 22/01/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la actora (f. 97). En fecha 11/02/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para quinto día de despacho siguiente (f. 101).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO contra el ciudadano WILLIAM, JESÚS ROMERO GONZÁLEZ. Importante a la presente causa es la forma como la actora reforma la demanda, manifestando el apoderado judicial de la actora que por confusión asistió a la ADMINISTRADORA VENETO C.A. siendo que debía hacer valer los derechos de la ciudadana AURA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO, propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Debido a un error material este Tribunal al admitir la reforma dejó como actora a la citada administradora cuando de la lectura al folio 15 es claro que el abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ pretendía la defensa de AURA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO.

Así las cosas, observa este Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido citado ni tampoco promovió pruebas, sin embargo, como punto previo es indudable que esta juzgadora debe hacerlo en torno a la cualidad.

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material
o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En este orden de ideas, mucho se ha discutido en la doctrina patria en torno a la naturaleza del Arrendamiento, específicamente en torno a si el arrendatario ostenta un derecho real o personal. En palabras sencillas, de ser un derecho real sería oponible a terceros lo cual es cierto en los casos determinados por la ley, además un arrendamiento puede ser acordado eficazmente contra el nudo propietario por tiempo mayor del usufructo, entre otros. Sin embargo no sucede así siempre, el arrendatario debe acudir al arrendador para que le garantice el derecho de goce pacífico sobre la cosa, razón por la cual autores como el Dr. Gorrondona señalan que el arrendatario tiene una pretensión ante el arrendador pero no un poder inmediato sobre la cosa arrendada, además, la oponibilidad a terceros del derecho in comento por el arrendatario parece ser una excepción a la regla solamente aplicable a los causahabientes del arrendador; finalmente, aspectos como que el arrendamiento sea un contrato por el cual “una persona se obliga a hacer gozar a la otra” y que el arrendamiento de inmuebles pueda efectuarse por toda la vida del arrendatario hacen perfilar el arrendamiento como un derecho personal.

En virtud de lo anterior, el arrendamiento debe tenerse como un derecho preferentemente personal, o por lo menos así lo concibe nuestra legislación. Siendo un derecho personal, no puede otra persona pretender alterar la relación consensual válidamente suscrita en la esfera personal de los contratantes, indistintamente que ese tercero tenga un mejor derecho sobre la cosa objeto de la obligación. En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA VENETO C.A. y el ciudadano WILLIAM, JESÚS ROMERO GONZÁLEZ crea un vínculo personal entre las partes, indistintamente que el primero sea propietario o no, hecho por demás no controvertido; aceptar que la propietaria aquí demandante ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO pueda intervenir en la relación sin haber participado en su formación con ambas partes, sería admitir la igualdad entre propiedad y arrendamiento, derechos claramente diferenciables, además de condescender a un tercero afectar la esfera del derecho personal. Ciertamente que el propietario puede hacer valer la superioridad de la propiedad, pero debe ser a través de otras acciones de características petitoria y no arrendaticia, ahora, lo que puede ocurrir es que el arrendador ceda los derechos, en este caso, a la propietaria ANA MERCEDES RODRIGUEZ PACHECO, y esta con una simple notificación al arrendatario adquiere la condición de arrendadora, pero no es el caso constante en autos. Varios son los alegatos de la actora en torno al incumplimiento y el daño sufrido pero para entrar a conocer sobre el fondo es necesario que la cualidad esté establecida.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de arrendadora en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de arrendadora, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada, por la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ PACHECO, contra el ciudadano WILLIAM, JESÚS ROMERO GONZÁLEZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 02:49 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.