REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2008-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DEMANDANTE: JOSE ANGEL MENDOZA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.725.413, domiciliado en la carrera 11, entre calles 18 y 19, casa N° 18-38, Guanare Estado Portuguesa.
DEMANDADO: SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS.
Suben a esta Superioridad en fecha 21-01-08, las actas procesales que conforman la presente causa (f. 19), y el día 22-01-08 se admiten a sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 20), en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Leonardo Archiva Molina apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-07 en la cual negó la solicitud de notificación formulada por la parte demandada cursante a los folios 04 al 13. Observa quien suscribe, que llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte apelante no promovió y llegada la oportunidad para la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco se hizo presente ni por si ni por medio de abogados, según se desprende de constancia dejada por el Tribunal en su oportunidad (f.21).
En oportunidad de emitir un pronunciamiento el Tribunal observa:
Versa la presente apelación sobre el auto de fecha 22-10-2007, que declaro improcedente la solicitud de notificación formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, en virtud de que el apoderado judicial que renunció ejercía la representación del demandante.
En tal sentido, considera prudente quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, aunado a esto es criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, el hecho de nos ser necesario el otorgamiento de facultad expresa al apoderado judicial para darse por notificado en representación de las partes en un procedimiento, mas aun cuando la misma ha venido al proceso en virtud de una citación y ha otorgado poder de representación a su apoderado.
En el caso bajo estudio, es el apoderado judicial de la parte demandada quien solicita la notificación de su propio mandante respecto de una actuación de la que ya estaba en conocimiento, según se desprende del auto apelado (f.22), razón por la cual es forzosa para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Leonardo Archiva Molina apoderado judicial de la parte demandada, como quedara establecido en el dispositivo del presente auto. Así se determina.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Leonardo Archiva Molina apoderado judicial de la parte demandada.
Se Confirma el auto de fecha 22 de octubre del año Dos Mil Siete, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, objeto de la apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° Y 149°.
EL JUEZ,
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/gm