REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2007-004863
Exp. 13.300
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BELKY MARGARITA RIVERO DE AVON, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.149 y de este domicilio, asistida por el abogado Richard Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.047; contra el ciudadano HÉCTOR RIVERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.689 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-12-07, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 17-12-07 comparece la actora y le otorga poder apud acta al abogado que le asiste. En fecha 08-01-08 se libró compulsa. En fecha 25-01-08 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 31-01-08 comparece el demandado para consignar escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora presentó escrito, quien igualmente consignó escrito de conclusiones en el cual advierte al tribunal que el demandado presentó su escrito de contestación el tercer día de despacho siguiente al de la citación, por lo que en esta misma fecha a los fines de decidir el Tribunal procedió a ordenar el cómputo respectivo.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 32 entre calles 29 y 30, casa N° 01 de la Urbanización La Estación de esta ciudad; siendo el caso que en fecha 23-02-06 lo cedió en arrendamiento verbal al ciudadano Héctor Rivero, fijándose el canon mensual en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) quien venía pagando de manera responsable, dejando de cumplir su obligación el mes de septiembre de 2007, razón por la cual y con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandarlo por desalojo para que convenga en entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 a razón de Bs. 200.000,00 cada uno; así mismo solicita los recibos de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y aseo. Por último solicita sea condenado al pago de las costas procesales; estimando la demanda en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00)
Realizado el cómputo de los días de Despacho se observa que el alguacil del Tribunal, procedió en fecha 25 de enero del presente año a consignar el recibo de citación debidamente firmado por el demandado quien presentó su escrito de contestación a la demanda el día 30-01-08, constatándose de acuerdo con el cómputo hecho por la secretaria y que riela al folio 17 de los autos que el mismo fue presentado al tercer día de despacho siguiente a la citación, siendo por tanto extemporáneo ya que conforme a las previsiones del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, norma aplicable por remisión expresa de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia debe considerarse como no contestada la demanda recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y el demandado estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”; es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida y así se declara.
En consecuencia, no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la parte demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora como insolutos, por lo que la pretensión deducida debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana BELKY MARGARITA RIVERO DE AVON contra el ciudadano HECTOR RIVERO, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa identificada con el N° 01 de la Urbanización La Estación, situada en la calle 32 entre calles 29 y 30 de esta ciudad; totalmente libre de personas y bienes; debiendo entregar los recibos de los servicios públicos. Se le condena igualmente al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los cánones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 a razón de Bs. 200.000,00 cada uno. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:44 a.m.
La Sec.,