REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KN01-T-2001-000024
Exp: 11.894/ Perención.
El presente procedimiento de cobro de daños materiales derivado de accidente de tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado MARCIAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.122.092, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.459 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERMÁN VICENTE BRICEÑO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.107.242 y de este domicilio; contra el ciudadano ERASMO RAMÓN BELTRÁN PINTO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 810.339 y con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 30-03-2001, se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, más dos (2) días que se concedieron como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha el oficio a las Autoridades de Transito a los fines de que remitieran las actuaciones practicadas en el accidente de tránsito objeto de la acción y la compulsa. Seguidamente en fecha 14-05-2001, el tribunal conforme a lo solicitado en el libelo acordó la expedición por Secretaria de las copias certificadas del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, cumpliéndose con lo ordenado. En fecha 18-03-2001, diligenció el apoderado actor para solicitar se exhortara al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para practicar la citación del demandado, siendo acordado por el tribunal, el 23-05-2001, que se libraría despacho solicitado, una vez que constaran en autos las copias del libelo. Posteriormente en fecha 26-06-2001, se deja constancia de haber recibido las actuaciones de Tránsito en once (11) folios, siendo agregadas al expediente. Seguidamente el 31-01-2002, el Tribunal dictó auto en el que, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26-11-2001, se advertía a las partes que el procedimiento se regiría por la Ley derogada, observándose que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión, por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 23-05-2001 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° y 148°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m.
La Secretaria: