Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-M-2003-000587
DEMANDANTE: GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ
DEMANDADO: FRANCISCO ARTIGAS PEÑA
MOTIVO: -COBRO DE BOLIVARES

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por GONZALO ARMANDO VEGA GOMEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.324.528 actuando en este acto en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio HENRY NAVARRO BUSTO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 533 y 15652 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ARTIGAS PEÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.275.945.

I
Admitida la demanda en fecha 08-07-2003, se emplazó a la demandada a fin de que comparecieran dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA INTIMACION. Así mismo se decreto medida de embargo librándose el respectivo despacho. En fecha 21-08-03 consta poder apud acta conferido al abogado Henry Navarro Busto. En fecha 21-08-03 consta diligencia de la parte actora solicitando se libre la citación del demandado, seguidamente se acordó. En fecha 30-10-03 consta diligencia de la parte actora solicitando se envíe nuevamente la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 31-10-2003 consta diligencia del alguacil consignando la compulsa de citación sin firmar. En fecha 21-01-2004 consta diligencia de la parte actora solicitando la citación del demandado por carteles conforme al 650 del Código de Procedimiento Civil., seguidamente se libraron los carteles. En fecha 21-12-2004 consta diligencia de la parte actora solicitando se remita nuevamente el despacho de embargo. En fecha 24-01-2005 se desgloso el cuaderno y se remitió a la URDD. En fecha 18-01-2006 consta diligencia de la parte actora solicitando que la secretaria fije el cartel de citación en la morada. En fecha 23-01-2006 consta auto del Tribunal librando el cartel de citación.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 23-01-2006, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el (23-01-2006) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:

Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria:

María Milagro Silva.