ASUNTO: KP02-M-20034-000632
DEMANDANTE: JOAO DE ABREU DE PAULO
DEMANDADO: MIGUEL RAMON HERNANDEZ
MOTIVO: -COBRO DE BOLIVARES
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogado DIOLINDA DE ABREU y ADALID MARQUEZ DE ONTIVEROS, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90232 y 90026 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.272.572, contra MIGUEL RAMON HERNANDEZ y MARIA ELENA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.252.728 y 5.705.445 respectivamente en su condición de deudor el primero y la segunda de avalista.
I
Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2003, se emplazó a los demandados a fin de que comparecieran dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA INTIMACION. En fecha 09 de Julio de 2003 consta diligencia de la parte actora. En fecha 14-08-2003 consta poder apud acta otorgado a la abogada Yusnaibi Quintero. En fecha 18-08-2003 consta diligencia de la parte actora donde solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 18-08-03 consta diligencia de la parte actora solicitando sean guardadas las letras de cambio en la caja fuerte del Tribuna. En fecha 29-08-03 consta escrito de oposición de la parte demandada. En fecha 04-09-03 consta auto del Tribunal difiriendo la sentencia. En fecha 08-05-03 consta escrito de contestación de los demandados y solicitaron la reconvención. En fecha 10-09-03 consta auto donde el Tribunal negó la admisión de la reconvención. En fecha 01-10-03 consta escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 21-01-04, consta auto del Tribunal donde se fijo el 15º día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. En fecha 27-02-07 consta auto del Tribunal. En fecha 10-05-04 consta auto del Tribunal donde la Abogada Patricia Riofrío se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando practicar la notificación de ambas partes y una vez practicada la última de ellas. En fecha 14-06-04 consta diligencia de la parte actora. En fecha 14-06-04 consta diligencia del alguacil donde consigna la boleta del co demandado Adalid Márquez de Ontiveros firmada. En fecha 16-06-04 consta las resultas de la inhibición. En fecha 17-06-04 consta auto del Tribunal donde se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio a los fines de que remitan las letras originales. En fecha 22-07-04 consta auto del Tribunal ratificando el oficio. En fecha 20-09-2004 consta diligencia de la parte actora solicitando sean guardadas las letras. En fecha 22-09-04 consta auto del Tribunal donde se ordena librar las boletas a los demandados. En fecha 24-09-04 consta auto del Tribunal.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 24 de septiembre de 2004, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el (24-09-04) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez:
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria:
María Milagro Silva.
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