Barquisimeto, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-004236
DEMANDANTE: ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.671 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO, ANA GRACIELA HERAS SALAZAR y REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, inscritos cada uno en el I.P.S.A. bajo los números 106.094, 102.1758 y 56.282.
DEMANDADA: CARMEN HAYDEE LEÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.704.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.344.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28.09.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por acción de DESALOJO, instaurada por ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, contra CARMEN HAYDEE LEÓN MENDOZA, ambas arriba identificadas. El día 03.10.07, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada antes identificada. El día 05.11.07 la parte actora reformó su libelo, lo cual fue admitido el 07.11.07 y se ordenó librar compulsa y entregar al alguacil para la citación respectiva. En fecha 20.11.07, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, señalando que le hizo entrega de la copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia. El día 26.11.07, la parte actora solicitó complemento de la citación de ciudadana CARMEN HAYDEE LEÓN, en su condición de parte demandada, lo cual se acordó en fecha 28.11.07. El día 10.12.07, la Secretaria titular del Tribunal hizo contar haber entregado boleta a la demandada. El día 13.12.07, compareció el abogado PEDRO CALLES, en su condición de apoderado de la demandada, y presentó escrito de contestación. El día 19.12.07, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11.01.08, se admitieron las pruebas promovidas por la accionada, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó oportunidad para oír testimoniales promovidas y para exhibición de documentos. El día 16.01.07 la demandada presentó otro escrito de promoción de pruebas. El 17.01.07, en su oportunidad legal se escucharon las deposiciones de JESÚS ALFREDO GONZÁLEZ ARIAS y de MARÍA MERCEDES MENDOZA. Ese mismo día se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para oír los cuatro testigos promovidos. También en esa fecha diligenció el alguacil, consignando boleta de intimación debidamente firmada por la actora. El día 18.01.08 se oyeron las deposiciones de JESÚS ARMANDO COLMENTER BETANCURT y de LUIS RAFAEL CAMPOS. En fecha 21.01.08 se realizó el acto de exhibición de documentos, estando presentes ambas partes y exhibiéndose el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto. El día 24.01.08, se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código procedimiento Civil. En fecha 25.01.08 la parte demandada consignó escrito de informes. El día 07.02.08, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre acción de DESALOJO, intentada por ANA GRACIELA HERAS SALAZAR contra CARMEN HAYDEE LEÓN MENDOZA, ambas arriba identificadas.
Afirma la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Patarata, Bloque 1 apartamento C-5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexado al libelo.
Señala que en fecha 21 de julio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis meses, hasta el 21 de enero de 2007 con la ciudadana CARMEN HAYDEE LEÓN MENDOZA, convirtiéndose luego en uno a tiempo indeterminado.
Asegura que se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) .
Expresa que la locataria ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, ya que su última cancelación fue de julio de 2007.
Por lo expuesto la accionante exige a la demandada: Primero: Desocupar el inmueble arrendado. Segundo: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, y los que se sigan causando mientras dure el procedimiento. Tercero: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES por daños y perjuicios. Cuarto: Las costas procesales.
Fundamenta su acción en los artículos 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1264 del Código Civil, estimando la demanda en TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.460.000,00) .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Comparece en la oportunidad de contestar a la demanda el abogado PEDRO CALLES, como apoderado judicial de la demandada, quien niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.
Asegura que la relación contractual se inició por contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 58, Tomo 148 y que el 23 de julio de 2007 la arrendadora interpuso demanda de cumplimiento de este mismo contrato, según expediente KP02-V-2007-3169. Puntualiza que la causa se llevó ante este mismo Tribunal y con la misma asesoría jurídica, siendo que entonces sí reconoció el contrato inicial y las prórrogas que se otorgaron, por lo que indica se demuestra la conducta poco proba y seria durante la relación arrendaticia.
Destaca que la encargada de cobrar era la arrendadora, quien no asistió más a cobrar desde agosto de 2007, por lo que la inquilina procuró contactarla infructuosamente por teléfono, pues ninguno de los vecinos la conoce ni sabe cómo contactarla.
Por ello manifiesta comenzó a consignar a través de expediente KP02-2-2007-018446, atrasada por un mes por causa de la locadora por no haber ido a hacer el cobro respectivo, e indica que los Tribunales competentes estaban de vacaciones tribunalicias, cancelando los meses de agosto y septiembre juntos. Enfatiza que siempre ha cumplido con sus pagos y hasta constancia suscrita por la arrendadora asegura tener.
Señala haber pagado puntualmente, habiendo aceptado incluso los aumentos que la arrendadora le impuso, lo que contravenía el decreto presidencial que congeló los alquileres de vivienda. Resalta que la arrendadora ha utilizado argucias y dichos que en nada se corresponden con la realidad, pretendiendo engañar al Tribunal planteando hechos en una demanda y falseándolas en otra. Pide se tomen los correctivos y se reporte el caso al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual se ordenó desglosar y anexar al cuaderno separado al momento de admisión de la reforma interpuesta a los fines del pronunciamiento sobre la medida de secuestro pedida. Este instrumento por no probar nada en relación a lo debatido en estrados, la falta de pago alegada por la parte actora y contradicha por la accionada, debe ser forzosamente desechada de este proceso. Y así se decide.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes. Este instrumento, al tratarse de una copia no puede dársele el valor de documental en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al no haber sido desconocido por la parte demandada ni en su contestación ni en su escrito de pruebas, puede tomarse como indicio. Y así se toma.
Por otro lado, junto a su contestación la demandada consignó:
I. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera Circunscripción Judicial del estado Lara el 20.10.2004. El cual es valorado de conformidad a lo pautado en el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
II. Copia simple de hoja de inventario. Este instrumento, por tratarse de copia simple es desechado de este proceso. Y así se determina.
III. Copia simple de expediente N° KP02-V-2007-003169, donde aparecen las mismas partes contendientes por acción de cumplimiento.
IV. Copia simple de expediente de consignación N° KP02-S-2007-018446, en el cual la demandada es la consignataria.
En relación a estas copias, por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tienen en esta causa todo su valor probatorio. Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal facultad. Promueve tempestivamente la actora:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Ratifica el valor del contrato de arrendamiento, sobre el cual se pronunció el Tribunal más arriba.
3. Original de comunicación dirigida por la abogada actora ANA HERAS, a la ciudadana CARMEN LEÓN MENDOZA. Este instrumento señala en su contenido “Sírvase comparecer ante este despacho (...) para tratar asunto que le concierne” (sic) sin ninguna explicación sobre el asunto a tratar, por lo que no encuentra quien suscribe relación jurídica con lo debatido en autos, por lo que forzosamente lo desecha de este proceso. Y así se decide.
4. Copia simple de comunicación dirigida por la actora a la ciudadana CARMEN LEÓN MENDOZA, de fecha 21.01.2007, con rúbrica original sobre el nombre CARMEN HAYDEE LEÓN.
5. Original de comunicación dirigida por la actora a la ciudadana CARMEN LEÓN MENDOZA, de fecha 14.04.2007, con rúbrica original sobre el nombre CARMEN HAYDEE LEÓN.
Sobre estas dos comunicaciones, observa quien juzga que se trata de originales no impugnados ni desconocidos, por lo que les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se decide.
6. Las declaraciones de cinco testigos, los cuales no fueron presentados en su debida oportunidad por lo que no pueden ser valorados por este Despacho. Y así se establece.
Por su lado la parte demandada, promovió:
A. Ratificó el mérito favorable de autos.
B. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, valorado más arriba.
C. Copia simple del expediente KP02-V-2007-003169, también estimado ut supra.
D. Treinta y tres letras de cambio, referidas a contrato de arrendamiento, con fechas de pago cada una, desde el 20.11.2004 hasta el 22.07.2007. Sobre estos instrumentos se advierte que se trata de lapsos no incluidos dentro de los cánones señalados como insolutos en el libelo, razón por la cual no tienen valor probatorio en esta causa. Y así se decide.
E. Original de constancia expedida en fecha 20.04.2006 por la actora a favor de la demandada. Esta constancia por no haber sido desconocida, tiene de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil todo su valor probatorio. Y así se determina.
F. Copia simple de actas del expediente de consignación, signado bajo el N° KP02-S-2007-18446, llevado por este Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara. Este documento, por tratarse de uno público, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado en este proceso. Y así se determina.
G. Prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS GONZÁLES ARIAS, MARÍA MERCEDES MENDOZA, JESÚS BETANCOURT COLMENTER Y LUIS CAMPOS.
Al respecto de estas declaraciones, advierte quien juzga que fueron presentados en su debida oportunidad los testigos y de sus declaraciones se concluye:
a. No son fiables los dichos de JESÚS GONZÁLEZ para este Tribunal, en razón a ser contradictorio en sus respuestas: En su declaración a la pregunta sexta contestó afirmativamente tener conocimiento de las diligencias y llamadas telefónicas hechas por la demandada en agosto para cancelar el canon, mientras que a la repregunta 3° referida a si acompañó a la referida ciudadana a hacer las diligencias y llamadas telefónicas, señaló “no, no se que llamadas” (sic). Igualmente se contradice el testigo cuando señala ante la pregunta tercera, que desde el 21 de octubre de 2004 es inquilina la hoy demandada y sin embargo asegurar ante la repregunta 1° que “no estaba presente en el contrato porque el contrato lo hicieron en otro lado”. Por lo que necesariamente debe ser descartado los dichos de este testigo. Y así se determina.
b. En relación a lo expresado por LUIS CAMPOS, último testigo presentado, nada aporta a lo debatido, pues asegura no conocer a la demandante (respuesta a la repregunta 1°) e ignorar si esta es quien cobraba los cánones (contestaciones a las preguntas quinta y sexta), señalando además en la repregunta 3° que vive en Barrio Unión y que tiene una relación comercial con la demandada (repregunta 2°), por lo que de haber tenido conocimiento de algún hecho, probablemente lo sería de oídas. Razón por la cual, este testigo y su declaración no debe ingresar al acervo probatorio. Y así se declara.
c. Con respecto al resto de los declarantes, se evidencia que son testigos referenciales pues en sus contestaciones, cada uno en su orden dijo (negritas del Tribunal: “Yo estoy enterada que ella no ha pasado a cobrar los cánones de arrendamiento porque la señora Carmen me ha comentado, pero la señora Carmen no se ha negado a pagar” (folio 129) y “porque el hijo me hizo el comentario que su mamá tenía que pagar por los Tribunales debido a que la señora Albertina no pasaba a cobrar” (folio 134). Motivo por el cual estas declaraciones tampoco pueden ser tomadas en cuenta para este proceso. Y así se declara.
H. Prueba de exhibición del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y diferentes comunicaciones donde se participa la no renovación del contrato, instrumentales todas valoradas arriba. En relación a estas pruebas, fue presentado tan sólo el contrato, mientras nada se dijo en el acto de exhibición sobre el resto de los instrumentales solicitados en su exhibición. Sin embargo, debe destacar quien esto decide que, como se acaba de indicar todas estas probanzas fueron ya valoradas. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Plantea la parte accionante que la inquilina de inmueble de su propiedad, habiéndose convertido el contrato locativo de fecha 21.07.2006 a tiempo indeterminado en el tiempo, ha dejado de pagar los meses de agosto y septiembre de 2007, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, razón por la cual exige el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
Por su lado, el representante judicial de la demandada asegura que la relación en realidad se inició el 20.10.2004, por contrato autenticado, teniendo una relación por más de tres años. Destaca que este comienzo contractual fue aceptado por la demandante, en expediente KP02-V-2007-3169, cuando intentó acción de cumplimiento por el mismo contrato, siendo que ahora presenta datos falsos al Tribunal para limitar sus derechos. Asegura que la locadora además tenía el deber de pasar por el inmueble, según lo pactado tanto en el contrato inicial como en sus prórrogas, lo que no hizo desde agosto de 2007, por lo que la inquilina se vio obligada a consignar ante los tribunales competentes, siendo que por las vacaciones judiciales lo pudo hacer efectivamente desde octubre de 2007. Indica que siempre pagó oportunamente y que incluso aceptó, pese a contravenir el congelamiento presidencial de los cánones, los aumentos que la arrendadora impuso, en razón de la necesidad del inmueble. Exige que ante la pretensión de engañar al Tribunal se tomen los correctivos necesarios por falta de ética y probidad.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis inicial, al fondo de la controversia, pasa exclusivamente esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción (folio 7), señala como comienzo de la relación el 21.07.2006, por lo que se evidencia que el momento en el que el arrendatario –según ese contrato- debía cumplir con su obligación sería en los primeros cinco días del mes siguiente de utilización del inmueble, como es palmario de la cláusula quinta de la convención arriba valorada. Lo cual nos indica que la consignación legítima, siguiendo lo planteado por la accionante, debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 26 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, cuyas copias fueron valoradas más arriba. Es imperioso subrayar que el estudio detallado del referido expediente, que cursa ante este mismo despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Así, de los autos del referido expediente de consignación, y que también consta al folio 110 de este expediente, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la notificación al arrendador a través de cartel -folio 54 de esta causa- publicado el 08 de Noviembre de 2007 y consignado al día siguiente en el correspondiente expediente de consignación –folios 66 y 67 del asunto en decisión-.
De esta manera, de las consignaciones realizadas se desprende que a la fecha de la primera consignación -16.10.2007- se encontraba vencida la mensualidad del mes de agosto de 2007 que corresponde del 21.08 al 21.09. La cual, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 26 del mes a ser cancelado, debía consignarse antes del día 11.10.2007, cosa que no ocurrió con el pago acreditado de agosto de ese año. Razón por la cual la cancelación de esta primera mensualidad consignada debe tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEA. Y así se decide.
Sin embargo, con respecto a la consignación hecha el mismo 16.10.2007 correspondiente a septiembre de 2007, observa quien decide que debió haberse realizado hasta antes del 26.10.2007, lo que efectivamente hizo la aquí demandada. Resultando en consecuencia este pago TEMPESTIVO. Y así se declara.
A mayor abundamiento, igual razonamiento debe hacerse con las consignaciones realizadas: el 26.10.2007, correspondiente a octubre de ese año; el 22.11.2007, correspondiente a noviembre de ese año, y el 19.12.2006, correspondiente a diciembre de ese año. Y así se estima.
Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que la inquilina demandada se encuentra solvente en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, y en consecuencia, la parte accionante no logró demostrar la causal “a” del artículo 34 de la Ley Especial, y así se decide.
En otro orden de ideas cabe recalcar la inoficiosidad, a los efectos del desalojo pretendido, de precisar el comienzo de la relación inquilinaria, pues el pago es obligación principal del arrendatario, aunque el contrato lo fuese a tiempo determinado o no.
No obstante ello, por cuanto nuestra Carta Magna involucra en especial a los abogados como parte del Sistema de Justicia, en aras de lograr los valores superiores de nuestra República, entre los que destaca la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de la ética, lo que conlleva a que la defensa de sus patrocinados se haga con veracidad y equidad, jamás utilizando la mentira en aras de lograr una victoria judicial, es imperioso para esta Juzgadora resaltar que según lo probado en autos, la vinculación contractual comenzó desde el 20.10.2004, (como sí lo dijo la actora asistida por la abogada ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, el 23.07.2007 en el libelo introducido por Cumplimiento de Contrato, folio 36) y no el 21.07.2006 (como se señaló con la misma asistencia judicial en el nuevo libelo) -lo que se desprende del contrato autenticado, tantas veces nombrado y valorado más arriba. Esto trae como consecuencia, lo indicado en el auto que negó la admisión a la acción por cumplimiento que de manera fallida intentó la actora (folio 94). Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, por ser la actitud de la actora y de sus representantes judiciales, de encubrir el verdadero comienzo de la relación contractual, reprensible, este Tribunal, de conformidad con los artículos 17 y 170 EXHORTA a la parte actora y a sus representantes judiciales, en particular a la profesional del derecho ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, a no utilizar esta manera de litigar en el futuro, ordenando enviar oficio al Colegio de Abogados a los fines consiguientes. Y así se decide.
En el mismo sentido, siendo que por efecto del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los inquilinos deben ser celosamente protegidos por los operadores de Justicia, es también forzoso para esta Juzgadora señalar que efectivamente, como denotó la parte demandada en su escrito de contestación, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura dictaron Resolución publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 37667, el 08 de abril de 2003, mediante la cual se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por conceptos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado el alquiler de vivienda, servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.
Esta medida de congelación de alquileres de la resolución arriba indicada fue prorrogada en múltiples oportunidades y en la actualidad se encuentra en plena vigencia, razón por la cual esta Jurisdicente advierte a las partes que los cánones que hayan sido cancelados con montos disímiles a la cantidad mensual pactada el 20.10.2004, que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES por las partes contratantes, deberán ajustarse a esa cantidad inicial. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por ALBERTINA DEL CARMEN MELÉNDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.671 y de este domicilio, CONTRA: CARMEN HAYDEE LEÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.704.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
3. SE ORDENA librar oficio al Colegio de Abogados del estado Lara a los fines de que tenga conocimiento de las actuaciones de la abogada en ejercicio ANA GRACIELA HERAS SALAZAR.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:50 pm.
La Sec.