Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2005-001221
DEMANDANTE: ARMANDO HIPOLITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.888, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO Y CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.107 y 106.094, respectivamente.
DEMANDADOS: Sucesores del ciudadano HERMES GREGORIO MONTERO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 413.529 (difunto), compareciendo como tales su esposa ADA VICTORIA SALAZAR DE MONTERO, (viuda) y sus hijos MIRIAN, ANDRÉS, PASTOR, YADIRA, HERMES, CESAR JULIO, GERMAINE KAREN Y DAGNALIS, todos de apellidos MONTERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédula de identidad números 1.260.143, 4.073.005, 4.03.006, 5.245.105, 5.245.183, 7.323.744, 7.364.213, 9.541.918 y 7.418.716.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 30.29.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25.04.05, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el ciudadano ARMANDO HIPOLITO GARCIA, asistido por los abogados REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO Y CARMEN ACIRÍA RODRÍGUEZ AMARO, contra los sucesores del ciudadano HERMES GREGORIO MONTERO MENDEZ, (su esposa ADA VICTORIA SALAZAR DE MONTERO, sus hijos MIRIAN, ANDRES, PASTOR, YADIRA HERMES, CESAR JULIO, KARIN, DAGNALIS), todos arriba identificados. El día 29.04.05, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados para su comparecencia. En fecha 25.07.05, la parte actora consignó edicto publicado en fecha 18.07.05, cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27.09.05, la parte actora consignó edicto publicados correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2005. El 03.11.05, consignó Poder original y copias de actas de matrimonio y partidas de nacimientos de los aludidos sucesores, a fines de su certificación y devolución de sus originales así mismo solicitó se realice el cómputo de los días transcurridos desde la última publicación y consignación del edicto. El día 09.11.05, se acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos solicitados. En fecha 13.01.06 la parte demandada dio contestación a la demanda. El día 19.01.06, se aperturó una segunda pieza a los fines de agregar el escrito de contestación debido a lo voluminoso de sus anexos y para mejor manejo. En esa misma fecha se aperturó la tercera y cuarta pieza del presente expediente. El día 05.12.06, la parte actora solicitó al Tribunal Inspección Ocular sobre el Inmueble objeto de la presente causa. El día 18.12.06, el Tribunal negó la solicitud efectuada por la parte actora en auto de fecha 05.12.06, por cuanto el lapso para solicitar tal petición feneció. El día 15.02.07, la parte actora solicitó al Tribunal el cómputo correspondiente. El día 24.09.07, la parte actora consignó informe. En fecha 18.12.07, la parte actora solicito al Tribunal dicte sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre DESALOJO, intentado por ARMANDO HIPOLITO GARCIA, contra los sucesores del ciudadano HERMES GREGORIO MONTERO MENDEZ, (su esposa ADA VICTORIA SALAZAR DE MONTERO, sus hijos MIRIAN, ANDRES, PASTOR, YADIRA HERMES, CESAR JULIO, KARIN y DAGNALIS), todos arriba antes identificados.
Afirma la parte actora que en fecha 21 de enero del año 1993, adquirió de la Empresa INVERSIONES AMAGAR S.R.L, la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, en un área que mide 466,36 M2, siendo sus linderos: Norte: en línea de 37,62mts, con un inmueble que es o fue de Inversiones Amagar S.R.L.; Sur: en línea de 37,62 mts, con un inmueble que es o fue de Inversiones Amagar S.R.L.; Oeste: en línea de 12,40 mts, con calle 58 que es su frente, ubicado en la calle 58, entre carrera 12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara.
Señala la parte actora que el mismo se encontraba arrendado a tiempo indeterminado al ciudadano Hermes Gregorio Monteros, -hoy difunto el cual era venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 413.529- por la Sociedad Mercantil Inversiones Amagar S.R.L. Indica que previo a la adquisición del inmueble, por derecho de preferencia, le fue ofrecido en venta al locatario, quien no estuvo dispuesto a comprarlo.
Asegura que el inquilino, luego de la adquisición, se negó a suscribir un contrato de arrendamiento a los fines de formalizar la relación contractual. Además agrega que el ciudadano Hermes Gregorio Montero, dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360) *Bs.F 0,36* mensuales, dejando de cancelar dichas mensualidades desde el mes de diciembre del año 1995.
Puntualiza que el arrendatario muere en fecha 28.07.2000, motivo por el cual hay que entenderse con sus sucesores, quienes se niegan a la entrega del inmueble que han venido ocupando sin cancelar las mensualidades.
Señala igualmente que tiene necesidad del inmueble, pues sus menores hijos están viviendo arrendados. Consigna partidas de nacimiento, contrato de arrendamiento y carta donde la dueña de ese inmueble notifica la no renovación del contrato, que vence el 3.05.2005.
Pide en consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de bienes. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.594, 1.595, 1.615 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su acción en NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.96.120,00) *Bs.F 96,12*.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Comparece el abogado ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión HERMES GREGORIO MONTERO MÉNDEZ, todos arriba identificados, a fin de dar contestación a la demanda. Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora tanto en los hechos como en su fundamento de derecho, por no ser aplicable.
Alega no ser cierto que a la muerte del ciudadano Hermes Montero, los sucesores se hayan negado a suscribir un contrato con el ciudadano Armando Hipólito Amaro García, debido a que la relación arrendaticia en vida y después de la muerte del ciudadano Hermes Montero, fue con la firma mercantil Inversiones Amagar S.R.L, a través de su presidenta Asira Coromoto de Rodríguez. Enfatiza que la Sucesión no tenía conocimiento de la negociación de la compraventa celebrada entre la firma mercantil antes mencionada y el actor de la presente causa.
Alega que jamás se enteraron por boca del difunto tal negociación y menos aun que hubiese sido notificado de la misma.
Señala que la compraventa efectuada violentó la preferencia de adquirir el inmueble, por lo que en aras de preservar tal derecho, desconoce la compra venta señalada entre la el actor y la firma mercantil Inversiones Amagar S.R.L.
Asimismo alega ser falso que el extinto Hermes Gregorio Montero haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento, al que estaba obligado contractualmente, ya que en forma periódica y dentro de las exigencias de ley, consignó por antes los Tribunales competentes de la ciudad de Barquisimeto, obligación que fue seguida y asumida por su esposa hoy difunta, ciudadana Ada Victoria Salazar de Montero.
Considera ser falso que luego de la muerte del ciudadano Hermes Gregorio Montero, se les haya comunicado, bien sea a través del actor o por alguna intermediación sobre la desocupación del inmueble antes descrito.
Indica no ser aplicable a la presente controversia los artículos 1177, 1594, 1595, 1615 del Código Civil, como fundamento de derecho expresado por el accionante en su escrito libelar, en virtud de que en su orden de referencia y ubicación en el libelo, los sucesores del inquilino no han dejado de ejecutar su obligación, no han devuelto la cosa como lo recibieron, no han disfrutado de las reparaciones locativas y no han desecho el contrato de arrendamiento, puesto que no han estado incurso en ningunas de las hipótesis señaladas en dichas disposiciones.
En cuanto al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la causal signada A, sostiene es improcedente ya que esta demostrada la solvencia, y en cuanto al numeral “B” el concepto de necesidad que exige la norma para solicitar el inmueble en cuestión, y ocuparlo algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado, no se traduce en la simple manifestación de no tener vivienda.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda:
1- Copia simple del documento registrado de compra venta del inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute realizado entre INVERSIONES AMAGAR S.R.L. y ARMANDO HIPÓLITO AMARO.
2- Copia simple de partida de defunción de HERMES GREGORIO MONTERO MÉNDEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
3- Copias simples de dos (2) partidas de nacimiento, de ARMANDO JOSÉ y de MARÍA PAOLA, hijos ambos del actor.
Por tratarse estos de documentos públicos y no haber sido tachados, tienen para este proceso todo su valor probatorio. Y así se decide.
4- Copia simple de contrato privado de arrendamiento sobre otro inmueble diferente a que se encuentra en controversia, entre MIDALIS DEL CARMEN VALENZUELA y ANITE JIMENEZ VALENZUELA. Con respecto a esta prueba, observa quien decide que al tratarse de una copia simple debe ser desechada del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5- Carta en original de la notificación de la ciudadana MIDALIS DEL CARMEN VALENZUELA a ANITE JIMENEZ VALENZUELA, de fecha 15.04.2005, el cual expresa que no le será renovado el contrato. En relación a esta comunicación, en virtud de ser emanada de un tercero a la causa y no haber sido ratificada por prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzosamente desechada de este proceso. Y así se establece.
La parte demandada, por su lado, junto a su escrito de contestación consignó copia certificada de expediente signado con el N° KN02-S-1996-000001, llevado por el entonces Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual al no haber sido tachado tiene de conformidad al artículo 429 ejusdem todo su valor probatorio. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Plantea la parte accionante que en razón a que el inquilino (y sus sucesores, tras su muerte) de inmueble de su propiedad, dejó de pagar desde el mes de diciembre de 1995, además de necesitar el bien arrendado, -pues están solicitando la desocupación del lugar donde habitan sus hijos- exige el desalojo del inmueble.
La parte demandada en su defensa alega desconocer al actor como propietario del inmueble, pues su relación inquilinaria nació con la Empresa INVERSIONES AMAGAR S.R.L., quien violentó la preferencia de adquirir el inmueble al no participarle la venta del inmueble. Asegura que el causante de la Sucesión, -y tras su muerte la viuda de éste- consignó por antes los Tribunales competentes de la ciudad de Barquisimeto. También destaca que la simple manifestación de no tener vivienda no es suficiente para demostrar la necesidad del inmueble.
De esta manera se observa que el actor indica que el incumplimiento del locatario comenzó en diciembre de 2005. Por su lado, a efectos de demostrar su solvencia, los sucesores de éste traen copia del expediente de consignación llevado ante Tribunal competente, instrumento valorado más arriba. Consta al folio 62 que la fecha de inicio de las consignaciones efectuadas es el 12.03.1996, día en que se hizo el primer depósito en la cuenta del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara,. Y así se establece.
Antes de esa fecha no hay depósito alguno ni prueba de pago de los cánones correspondientes a las mensualidades de diciembre de 1995 a marzo de 1996 -exclusive por cuanto el inquilino manifestó, folio 64, en el expediente consignatario cancelar ese mes.
Así las cosas, según el artículo 1296 del Código Civil, “cuando la deuda sea de pensiones o cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. Esta presunción opera a favor del inquilino, tanto para el pago realizado directamente al arrendador, como en el caso de la consignación inquilinaria, puesto que la consignación constituye un modo judicial y especial de pago que produce estado de solvencia cuando la misma se efectúa cumpliéndose los requisitos esenciales exigidos por la Ley.
Pero coincide esta Sentenciadora con lo expresado al respecto por Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, p. 475: “Si ha sido consignada determinada mensualidad, el recibo o comprobante que entrega el tribunal, hace presumir haberse consignado los meses anteriores; y de imputar el arrendador al arrendatario el impago de determinada mensualidad, no corresponde a aquél destruir la presunción, sino que corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado esa mensualidad”.
Es decir, aplicando lo recién dicho al caso subiudice, habiendo exigido el arrendador el pago de los meses correspondientes a diciembre 1995, enero y febrero 1996, y siendo que la parte demandada pretende haber sido libertada de esa obligación, corresponde a ésta probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se establece.
Por lo que al no evidenciarse el pago oportuno de tres de los cánones de arrendamiento exigidos, es forzoso para esta Juzgadora concluir la insolvencia de la parte demandada. Y así se decide.
Es por ello, que siendo la consecuencia de la falta de pago el desalojo, es inoficioso pronunciarse sobre la necesidad del inmueble, alegada también en procura de la desocupación del inmueble. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ARMANDO HIPOLITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.888, y de este domicilio Contra: Sucesores del ciudadano HERMES GREGORIO MONTERO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 413.529 (difunto), compareciendo como tales su esposa ADA VICTORIA SALAZAR DE MONTERO, (viuda) y sus hijos MIRIAN, ANDRÉS, PASTOR, YADIRA, HERMES, CESAR JULIO, GERMAINE KAREN Y DAGNALIS, todos de apellidos MONTERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédula de identidad números 1.260.143, 4.073.005, 4.03.006, 5.245.105, 5.245.183, 7.323.744, 7.364.213, 9.541.918 y 7.418.716.
2. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en calle 58, entre carrera 12 y 13, Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Estado Lara, desocupado de personas y cosas.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 pm. La Sec.
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