Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-002526
DEMANDANTES: MARIA DIOSELINA GONZALEZ DE RAMOS, AURA MARINA RAMOS DE SILVA Y PABLO ORLANDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.133, 1.437.394 y 3.087.680 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 35.137 y 104.014 respectivamente.
DEMANDADO: WILLIANS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.286.730.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVERO VACCARI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.019, en su condición de defensor ad litem.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19.06.07, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO, instaurado por SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA DIOSELINA GONZÁLEZ DE RAMOS, AURA MARINA RAMOS DE SILVA Y PABLO ORLANDO RAMOS, todos arriba identificados. El día 21.06.07, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 19.06.07, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 25.07.2007, la parte actora solicitó se libre cartel de citación, siendo acordada tal petición El día 31.07.07. En fecha 03.10.07, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 29.10.07, la secretaria del Tribunal fijó en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem. El día 23.11.07, la parte actora solicitó se designe defensor Ad Litem. El día 26.11.07, el Tribunal designó Defensor Ad Litem en la presente causa, al abogado Olivero Vaccari. El día 17.01.08, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem. En fecha 07.11.07, compareció el abogado Olivero Vaccari, y presentó su juramento de Ley como Defensor Ad Litem en la presente causa, en fecha 25.01.08, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. El día 08.02.08, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11.02.08. En fecha 20.03.08 se admitieron las pruebas presentadas por el defensor ad litem, salvo su apreciación en la definitiva y se advirtió que la causa entraba en etapa de sentencia. El día 21.02.08 la parte actora ratificó sus pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente causa versa sobre DESALOJO, intentado por DIOSELINA GONZÁLEZ DE RAMOS, AURA MARINA RAMOS DE SILVA Y PABLO ORLANDO RAMOS, representados por su Apoderada Judicial, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, contra el ciudadano WILLIANS ÁLVAREZ, todos arriba antes identificados.
Afirma la parte actora que su causante ciudadano Antonio José Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.088.179, dio en arrendamiento verbal al ciudadano Willians Álvarez un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 30 entre calles 33 y 34 N° 33-61C, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: en 18,88 mts con terrenos ocupados por Oscar Montes; Sur: en 20,10 mts con la carrera 30 que es su frente; Este: en 25,05 mts con terrenos ocupados por Ramón Mogollón; Oeste: en 25,55 mts con terrenos ocupados por Ana Cecilia Rodríguez. Asegura se estableció el canon de arrendamiento en Bs. 200,00 mensuales y que dicho inmueble pertenecía al cónyuge y padre de los actores, ciudadano Antonio José Ramos, el cual falleció y les dejó en testamento el inmueble que ocupa el inquilino, tal como se evidencia en la planilla sucesoral y testamento, anexo al libelo.
Señala que en fecha 26.06.1997 le comunicaron vía misiva al arrendatario que eran herederos del arrendador y nuevos propietarios, notificándole que deberían seguir cancelando el mismo canon de arrendamiento que venía cancelando al ciudadano Antonio José Ramos, correspondencia que fue recibida y firmada por el locatario.
Expuesto lo anterior, indica que el arrendatario desde el mes de julio de 1997 ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, y diciembre del año 1997, hasta mayo del año 2007, los cuales hacen una totalidad de 119 cánones de arrendamiento insolutos, que equivale al monto de Bs. 23.800,oo (Bs.F 23,8).
Resalta que una de las obligaciones principales de Arrendatario es el pago de los cánones de arrendamiento arrendatario, lo cual ha incumplido, por lo que solicitó al Tribunal:
1- El desalojo y la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
2- La condena al pago tanto de Bs. 23.800 (Bs.F 23,8), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago, generados por la insolvencia de los meses antes señalados como del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
3- La condena de entrega, cancelados y solventes, los servicios públicos como agua y energía eléctrica.
4- Las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 1603 y 1552 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Comparece el abogado Olivero Vaccari, defensor Ad Litem del demandado, a fin de dar contestación a la demanda, y expone:
Niega, rechaza y contradice por considerarlos falsos todos y cada uno de los dicho en el Libelo de demanda, en consecuencia solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos MARIA DIOSELINA GONZALEZ DE RAMOS, AURA MARINA RAMOS DE SILVA Y PABLO ORLANDO RAMOS.
ANALISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de Notificación de fecha 26 de junio de 1.997, dirigida a Carmen Álvarez o a Willians Álvarez, suscrita como recibida de manera ininteligible con cédula 5.286.730, donde le participan los hoy actores ser los nuevos propietarios y arrendadores. Sobre esta prueba, al no ser desconocida, advierte quien esto analiza que de conformidad con lo pautado en el artículo 444 tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia simple de la partida de defunción de ANTONIO JOSÉ RAMOS.
3. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, donde los actores dan poder a sus abogados.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte actora, reprodujo el mérito favorable de autos, mientras que la parte demandada haciendo uso de este derecho ratificó el mérito favorable de autos y promovió Original de Acuse de recibo N° A 8451, de fecha 13.02.2008. Este último instrumento es valorado de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado, se tiene como parte de las pruebas. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario, ha incumplido en la cancelación de 119 cánones mensuales a razón de Bs. 200, dejando de pagar desde julio de 1997. Al respecto el demandado, a través de su defensor de oficio, se limito a negar de manera genérica por falsos todos y cada uno de los dichos en el libelo de demanda.
Así, puesto que el demandante no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por el demandado, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por los demandantes. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago y de los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir del mes de julio de 1997 debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.
Sobre la petición de devolución del inmueble solvente en todos sus servicios, por ser la solvencia en los servicios inherente a la relación locativa, este Tribunal la considera ajustada a derecho tal aspiración. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por MARIA DIOSELINA GONZALEZ DE RAMOS, AURA MARINA RAMOS DE SILVA Y PABLO ORLANDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.267.133, 1.437.394 y 3.087.680, representados por su Apoderada Judicial, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137, contra el ciudadano WILLIANS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.286.730.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en la carrera 30 entre calles 33 y 34 N° 33-61C, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desocupado de personas y cosas.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de VEINTITRÉS CON OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 23,8) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de julio del año 1997 hasta mayo del 2007 y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs.F. 0,200) desde el 19.06.2007 -fecha de la interposición de la demanda) hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
4. SE ORDENA al demandado a entregar cancelados y solventes, los servicios públicos como agua y energía eléctrica.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:15 pm.
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