Barquisimeto, veintisiete de Febrero dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-L-2003-000558
DEMANDANTE: TEODORO DE JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.980.690.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ALONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.054.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS REX LARA C.A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28.06.1990, bajo el N° 44, Tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda, interpuesto por TEODORO DE JESUS SUAREZ, Contra: MIGUELINA MENUTO DE CARBONE, todos arriba antes identificados.
-I-
En fecha 10.06.03, admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado. El día 04.08.03, el ciudadano Teodoro otorgó Poder Apud Acta al abogado Alonso Enrique Barragán. El 04.08.03, El ciudadano Ramón Domínguez otorgó Poder Apud Acta al abogado Alonso Enrique Barragán, en esa misma fecha el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado, así como también se acordó expedir por secretaria copia certificada mecanografiada, a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 07.08.03, la parte actora retiró copia certificadas del libelo a los fines de Registrar la misma. El día 15.10.03, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa. El día 03.02.04, el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la presente causa. Así mismo ordenó remitirlo al Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo, a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. El 11.05.04, fue recibido sentencia emitida por el Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo, así mismo se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. El día 16.06.04, se recibió la presente causa, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 07.08.03, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 07.08.03, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
Maria Milagro Silva
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