Barquisimeto, veintisiete de Febrero dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-V-2002-000940

DEMANDANTE: RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.959, actuando con el carácter de Presidente de la firma Mercantil HOTEL CONQUISTADOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22.02.1984, bajo el N° 52, Tomo, 1B
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 71.925.
DEMANDADO: MIGUELINA MENUTO DE CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.7.321.169.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
se inició por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesto por RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, actuando con el carácter de Presidente de la firma Mercantil HOTEL CONQUISTADOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22.02.1984, bajo el N° 52, Tomo, 1B, Contra: MIGUELINA MENUTO DE CARBONE, todos arriba antes identificados.


-I-
Recibida la presente demanda en fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, se instó a la parte actora a consignar los documentos originales señalados en el Libelo de la demanda, a los fines de su admisión, en fecha 23.10.02, la parte actora consignó copias y originales a efectos videndi, de documentos señalados en su escrito líbelar. El día 05.11.02, fue admitida la presente demanda, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 11.11.02, el ciudadano Ramón Domínguez otorgó Poder Apud Acta a la abogada Adela Campos de Suárez. En fecha 13.11.02, la parte actora consignó copia fotostatica del libelo de la demanda. El día 18.11.02, se acordó librar compulsa de citación. El día 10.12.02, se admitió la reforma de demanda, así mismo se ordenó el emplazamiento del demandado. El 16.01.02, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 20.01.03, la aparte actora solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal solicitud en fecha 23.01.03. El día 10.02.03, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 ejusdem En fecha 13.02.03, se recibió escrito de contestación. el día 17.02.03, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por el demandado. En fecha 20.02.03, la parte actora presentó escrito de pruebas. El día 20.02.03, la secretaria del Tribunal certificó a efectos videndi, documentos presentados por la parte actora, en esa misma fecha se acordó enmendar la presente causa desde el folio 38 al 56. El día 24.02.03, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. El día 27.02.03, se oyó las declaraciones de los ciudadanos José David Prado José Vargas testigos promovidos por la parte actora. El 05.03.03, la parte actora retiró titulo supletorio, en esa misma fecha se corrigió foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. El día 06.03.03, la parte demandada consigo escrito de informes. El día 12.03.03, se dictó sentencia. El día 18.03.03, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 12.03.03, siendo se oyó la apelación en ambos efectos, así mismo se acordó remitirlo a la U.R.D.D, a los fines de su distribución al Tribunal de alzada. En fecha 21.04.0, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la presente causa. El 22.04.03, se recibió escrito de apelación. En fecha 12.05.03, se dictó sentencia de la apelación interpuesta por la parte actora quedando la misma con lugar. El día 18.06.03, fue recibido la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa misma fecha el juez de dicho Tribunal, se inhibió de la misma, remitiéndose a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, a los Juzgados de los Municipios que le corresponda el turno. En fecha 10.07.03, se admitió la presente causa, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El día 04.07.04, la parte actora solicitó la citación del demandado. El 14.07.04, la secretaria del Tribunal, certificó copias consignadas por la parte actora, en esa misma fecha se acordó librar cartel de citación. En fecha 03.11.05, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado. El día 08.11.05, la parte actora solicitó cartel de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado tal petición en fecha 15.11.05. El 16.11.05, la secretaria del Tribunal fijó en la morada del demandado cartel de Notificación conforme al artículo 218 ejusdem. El 21.11.05, la parte actora solicitó al Tribunal la Notificación por carteles. En fecha 23.11.05, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 02.12.05, la parte actora ratificó la diligencia suscrita en fecha 08.11.05. En fecha 08.12.05, el Tribunal informó a la parte solicitante que corresponde librar es cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya fue agotada la citación por vía de la notificación, cual establece el artículo 218 ejusdem.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 02.12.05, el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02.12.05hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


La Jueza
La Secretaria
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
Maria Milagro Silva