Barquisimeto, 08 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KN03-X-2008-000009
(KP02-V-2006-002097)
TERCEROS DEMANDANTES: JOSÉ ARAÓN Y JOSÉ ARGENIS HERRERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.319.025 y 2.913.544 y de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente, y de este domicilioY PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.318, y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la TERCERÍA intentada por demanda por JOSÉ ARAÓN Y JOSÉ ARGENIS HERRERA ORELLANA, contra MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, RODDY TOMAS DUARTE PINTO y PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, todos arriba identificados, pidiendo de manera principal se declare simulado el proceso llevado en el expediente KP02-V-2006-002097, y en consecuencia nulo el juicio respectivo, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el libro de Causas llevado por este Despacho. Y a los fines de resolver sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado observa:
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda presentado, se desprende que se estima en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) la acción intentada. Lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues el artículo 3° de la Resolución de fecha 30/01/96, Gaceta Oficial N° 35890, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)”. Y el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).
La determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, por lo que existe en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su posición, señalando de manera pacífica en su Sala de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Así, siendo que en el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora incluye pago por daño moral, por lo cual exige CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), obligatoriamente le es aplicable el artículo 31 lex citae, que establece:
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, y siendo notorio que la presente demanda sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, este Tribunal al ser INCOMPETENTE para conocer de la tercería en cuestión en razón de la cuantía, le NIEGA LA ADMISIÓN. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería intentada por JOSÉ ARAÓN Y JOSÉ ARGENIS HERRERA ORELLANA, contra MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE TORRES, RODDY TOMAS DUARTE PINTO y PASCUAL SPORTIELLO COPPOLA, todos arriba identificados. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal por apelación. Remítase con Oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al octavo día del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
|