REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001319
DEMANDANTE: GLORIA AMÉRICA RANGEL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.520, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.540, de este domicilio.

DEMANDADO: HÉCTOR JULIO PIRAGAUTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.198.962, y de este domicilio.

APODERADOS: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.752 y 31.198, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 07-1024 (Asunto: KP02-R-2007-001319).

Se inició la presente causa por demanda calificada por el actor de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 08 de marzo de 2007, por la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C y su puesto de estacionamiento, ubicado en el 3er piso del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial Los Cipreses, situado en Tarabana, Carretera a Terepaima, Municipio Palavecino, del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.616 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 3 y anexos del f. 4 al 10).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 11). En fecha 15 de mayo de 2007, los abogados Alejandro Quiroz Guedez y Leonardo Negrette Soto, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegaron la falta de legitimatio ad processum (fs. 31 al 34). En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar la cuestión previa opuesta, declinó la competencia por la cuantía en un juzgado de primera instancia en lo civil y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución (fs. 37 al 41).

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa (f. 44), y por auto de fecha 30 de julio de 2007, aceptó la competencia para conocer el juicio por resolución de contrato. Por auto separado de esa misma fecha el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del mencionado tribunal, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio (fs. 50 y 51). En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 70 y 71), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 72). Por su parte en fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado Alejandro Quiroz Guédez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 75 al 77).

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual modificó la calificación de la acción de resolución, y declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, contra el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas y condenó al demandado a la entrega inmediata, libre de personas y cosas, del inmueble objeto del contrato, solvente en el pago de condominio y de los servicios públicos; a pagar la suma de veintidós millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 22.150.000,00) por concepto de cláusula penal y al pago de las costas procesales. Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 y se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (f. 92).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 99).

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008, la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, solicitó a este tribunal superior se decretara medida de secuestro y desalojo sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo solicitó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas (fs.100 al 103 y anexos de los folios 104 al 106). Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 107).

Alegatos de la parte actora

La abogado Gloria América Rangel Cárdenas, en su libelo de demanda alegó que celebró un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 02 de febrero de 2006, con el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C y su puesto de estacionamiento, ubicado en el 3er piso del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial Los Cipreses, situado en Tarabana, Carretera a Terepaima, Municipio Palavecino, del estado Lara. Indicó que una vez vencido el contrato, el 30 de julio de 2006, le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble y el pago de las obligaciones contractuales, entre ellas la cancelación de los condominios adeudados y el pago del mes de julio de 2006, el cual canceló en fecha 25 de agosto de 2006.

Alegó que el arrendatario continúa ocupando ilegalmente el inmueble y que desde el mes de julio de 2006 no ha efectuado ningún pago, y se ha negado a renovar el contrato, violando de esta manera las cláusulas quinta, séptima, décima primera, décima tercera y décima cuarta del contrato celebrado entre las partes, razón por la cual solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, el desalojo del inmueble, el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios desde el primero de agosto de 2006, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble; al pago de las deudas pendientes por servicios públicos y el pago del condominio, hasta la fecha de entrega del bien dado en arrendamiento; el pago de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) acordado en la cláusula décima quinta del contrato, y las costas procesales.

Alegatos de la demandada

En el escrito de contestación a la demanda, los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo Negrette Soto, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representado; opusieron la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía y la falta de legitimatio ad processum, por cuanto “ en el documento de propiedad del referido inmueble efectúa una venta a un tercero que sería en todo caso el titular del derecho”, y en este sentido invoca el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, razón por la cual solicitó se declare la falta de capacidad de postulación o representación, por la ilegitimidad de la parte actora en el presente proceso, tipificado en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En atención al principio tantum devolutum quantum appellatum corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado Alejandro Quiroz Guédez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual, entre cosas se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, contra el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas.

La ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, alegó haber celebrado un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, por tiempo determinado, y que una llegada la oportunidad de su vencimiento, el arrendatario se ha negado a desalojar el inmueble, a pagar las obligaciones contractuales, tales como el condominio y los servicios públicos y a suscribir un nuevo contrato. Por su parte el demandado se limitó a negar en forma genérica los hechos y los fundamentos de derecho; alegó la incompetencia del tribunal de municipio para conocer la presente causa en razón de la cuantía y la falta de capacidad de postulación o representación de la parte actora, previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter privado, celebrado por tiempo determinado con el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, entre el 02 de febrero de 2006 al 30 de julio de 2006, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, y para demostrar su existencia promovió original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes y reconocido por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Se observa además que la parte actora para demostrar que el arrendatario se había negado a desalojar el inmueble, a pagar las obligaciones contractuales de condominio y servicios públicos y a suscribir un nuevo contrato promovió comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, en la cual se le solicitó la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, así como el pago del condominio, canon de arrendamiento, y el pago de la cláusula penal (f. 8); y comunicación de fecha 26 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, en la cual se le adjunta el nuevo contrato de arrendamiento y se le exigió el pago del condominio de los meses de julio y agosto de 2006 (f. 10). Agregó que en fecha 25 de agosto de 2006, canceló el mes de agosto de 2006, conforme consta en recibo de pago al carbón a favor de la ciudadana Gloria Rangel, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). Las anteriores instrumentales suscritas por la parte demandada, no fueron desconocidas o impugnadas, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada alegó como única defensa la falta de legitimatio ad processum, por cuanto “en el documento de propiedad del referido inmueble efectúa una venta a un tercero que sería en todo caso el titular del derecho”. En este sentido se observa que la anterior excepción se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, mientras que la legitimación ad causam está referida a la falta de cualidad de la parte actora, es decir la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o sea como demandado. En atención a lo indicado esta alzada comparte el criterio señalado por el juzgado de la causa al calificar como “ una lamentable confusión de instituciones procesales, pues pareciera sugerir que por el hecho de no ser la propietaria, la actora no estaría facultada para requerir judicialmente la tutela del derecho deducido en juicio, lo que en modo alguno puede ser admisible, pues, en ninguna parte de la legislación vigente se prescribe la necesidad de la titularidad dominial para el ejercicio de pretensiones que tengan por objeto la validez o continuación de relaciones locativas”.

En el caso que nos ocupa se desprende de autos, que mediante documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2003, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13, la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, dio en venta el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento a la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel; y que conforme consta en documento de arrendamiento promovido por el actor y reconocido por el demandado, la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, dio en arrendamiento al demandado en fecha 02 de febrero de 2006, “..un apartamento propiedad de DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL..”, por lo que desde el inicio de la relación arrendaticia, el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas estaba en conocimiento que el inmueble arrendado era propiedad de la mencionada ciudadana, y no de la arrendadora, y por cuanto conforme a la doctrina autorizada para intentar las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento no se exige la cualidad de propietaria del inmueble; que el instrumento fundamental de la acción lo constituye el contrato donde conste la relación arrendaticia; y que en el caso de autos en el precitado instrumento la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas funge como arrendadora de un inmueble propiedad de la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad del actor, así como declarar la improcedencia de la excepción dilatoria de legitimación ad processum y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas demostró la existencia de un contrato de arrendamiento privado celebrado por tiempo determinado con el ciudadano Héctor Julio Piragauta Cárdenas, así como demostró el vencimiento del contrato y que el demandado no ha cumplido con las obligaciones derivadas del mismo, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, se condenó al demandado a entregar el bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, en las condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de condominio y de los servicios públicos y a pagar la suma de veintidós mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 22.150,00) por concepto de cláusula penal a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50,00) diarios en virtud de la ocupación que por espacio de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días ha verificado el perdidoso sobre el inmueble computados desde el día en que concluyó la relación locativa hasta la oportunidad en que se dictó la decisión definitiva en el juzgado de la causa, por no haber sido impugnada la decisión de instancia por la parte actora, en lo que se refiere a este límite temporal y así se declara.

D E C I S I O N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, contra el ciudadano HÉCTOR JULIO PIRAGAUTA CÁRDENAS, todos supra identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a entregar en forma inmediata, libre de personas y cosas el inmueble objeto del contrato locativo constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C y su puesto de estacionamiento, ubicado en el 3er piso del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial Los Cipreses, situado en Tarabana, Carretera a Terepaima, Municipio Palavecino, del estado Lara, en las mismas condiciones en que lo recibió con su respectiva solvencia respecto al pago de condominio y servicios públicos; a pagar a la actora la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.150,00) por concepto de cláusula penal a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50,00) diarios en virtud de la ocupación que por espacio de cuatrocientos cuarenta y tres (443) días ha verificado el perdidoso sobre el inmueble computados desde el día en que concluyó la relación locativa hasta la oportunidad en que se dictó la decisión definitiva en el juzgado de la causa.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:11 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.