REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000072
DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES NEW WORLD, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 1993, bajo el N° 44, tomo 4-B, representada por la ciudadana ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.357 y de este domicilio.
APODERADOS: JERMAN ESCALONA y RAFAEL MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 103.361 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS REBOLO MARTINS PEREIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-795.852 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1035 (KP02-R-2008-000072).
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones New World, contra el ciudadano Carlos Rebolo Martins, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado de oficio en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente ante uno de los juzgados superiores para que decida sobre la misma (f. 15).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, se fijo oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Antecedentes
Consta de las actas procesales que en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano Carlos Rebolo Martins, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 8 entre calles 21 y 22, Quinta Jomagon identificada con el número 21-59, Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.594, 1.264, del Código Civil, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo instó al tribunal condenara al demandado a pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento (fs. 3 al 4 y anexos del folio 5 al 11).
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y acordó declinar la competencia en razón de la cuantía, ante uno de los juzgados de primera instancia en lo civil y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 12).
En fecha 16 de enero de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14), y por auto de fecha 22 de enero de 2008, solicitó la regulación de la competencia en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del expediente ante uno de los juzgados superiores en lo civil (f. 15).
Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto de competencia por la cuantía, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones New World, representada por la ciudadana Elvira Rosa Núñez Escalona, contra el ciudadano Carlos Rebolo Martins Pereira.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Joaquín Jorge Da Silva Ferreira, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:
“...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:
“Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”
En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado, C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de Pedro Alejandro Pages Cipriani y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.
En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.
Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.
Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, y por cuanto en el presente asunto la cuantía estipulada es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quien juzga considera que el competente para conocer la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento es el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones New World, contra el ciudadano Carlos Rebolo Martins y se establece que la competencia por la cuantía corresponde al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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