En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA POLEDO LUZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.446.054.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.387.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES CREATIVAS CABUDARE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el N° 40, tomo 7-A; (2) INVERSIONES CREATIVAS LA VARGA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 07, tomo 35-A y (3) INVERSIONES CREATIVA LA 19, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, tomo 7-A
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES CREATIVAS CABUDARE C.A: ciudadana AMNA MUSTAFA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.201.
MOTIVA
En fecha 09 de noviembre de 2006, la ciudadana MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA POLEO LUZÓN interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CREATIVAS C.A., INVERSIONES CREATIVAS LA VARGA C.A. e INVERSIONES CREATIVA LA 19 C.A.
Seguidamente, dicha solicitud fue admitida, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2007 se inició la audiencia preliminar compareciendo por la parte demandante la ciudadana MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que no compareció la demandada por lo que conforme a la sentencia del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se agregaron las pruebas promovidas y se remitió a juicio.
En fecha 10 de enero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto que riela al folio 137, donde se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
Ante lo anterior, recibido el asunto en este tribunal el 08 de febrero de 2008 ante la falta de contestación se concedieron dos días a las partes para que manifestarán su interés o no en celebrar la evacuación de pruebas y de lo contrario se sentenciaría la causa al tercer día.
Sin embargo, estando en la oportunidad de dictar sentencia el Juzgador previa revisión de las actas se percató que a pesar de la falta de presentación oportuna de la contestación, la remisión del asunto a este tribunal, obedece es a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En este estado, considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)
Ante la situación planteada, siendo que el presente asunto se encuentra en la fase de admisión de pruebas y fijación de la audiencia especial de evacuación de las mismas, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador repone la causa al estado de que este tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios promovidos por las partes y se fije la oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas y se fije la oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se declare definitivamente firme ésta decisión, se ordena dictar los autos indicados en el numeral anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 12 de febrero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:15 a.m.
Secretaria
JMAC/njav.-
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