En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO PAEZ AÑVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.42.185.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DORIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.104.
PARTE DEMANDADA: VEN-GAS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F con posteriores modificaciones.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GONZALEZ Y JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 54.469 Y 75.078 respectivamente.
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia se había fijado en fecha 22 de enero de 2008 y registrada en el SISTEMA JURIS 2000, mediante auto expreso, en el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio del alguacil a las puertas del tribunal a las 8:40 a.m., no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judicial.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los efectos jurídicos de la incomparecencia de ambas parte a la audiencia de juicio:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas agregadas)
En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la terminación del procedimiento. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 20 de febrero de 2008, años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
El Juez
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a las 11:25 a.m.
La Secretaria
JMAC/ijac.-
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