REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP02-L-2007-1705
PARTE DEMANDANTE: GLORIMAR PERNALETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.863, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, IPSA N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IENAVAG.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAFAEL CERESINI MAGALLANES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 01 de febrero de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00PM) comparece la parte actora ciudadana GLORIMAR PERNALETE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.435.863, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ROSBELD ALVAREZ, IPSA N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL IENAVAG, concurrió el apoderado judicial, abogado RAFAEL CERESINI MAGALLANES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 92.452 en ejercicio, de este domicilio, a los fines de solicitar a este despacho se realice audiencia extraordinaria, este Juzgado vista la solicitud acuerda conforme y pasa a celebrar audiencia extraordinaria en el presente asunto, Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.723,98), de los cuales se deduce la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. F. 981,25) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 2.742,73), el primer pago es el día de hoy, mediante cheque a nombre de la trabajadora de fecha 29 de enero de 2008 por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, (BS.F. 2.377), librado contra el Banco Occidental de Descuento y el segundo pago será cancelado el día 14 de febrero de 2008, por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (BS.F. 365,73) estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.723,98) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.723,98) antes señalada.
TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Se deja constancia que la audiencia de mediación termina a las 04:00 PM.
La Juez
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón
POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
|