REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: KP02-L-2008-000243

PARTE ACTORA: SILVERIO JOSE GARCIA DURAN y ADAN ANTONIO RIVERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 13.036.179 y 10.843.874 respectivamente ambos de de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA I.P.S.A. 104.142
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

• En fecha 08 de agosto de 2008 se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos SILVERIO JOSE GARCIA DURAN y ADAN ANTONIO RIVERO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 13.036.179 y 10.843.874 respectivamente ambos de de este domicilio asistido en ese acto por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia El Tribunal, por auto motivado del 13 de Febrero del 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 1° y 3° del artículo 123 Ejusdem, por cuanto debía indicar el nombre del Representante d ela demandada, corregir las fechas en que termino la relación de trabajo del segundo de los trabajadores nombrados en el presente libelo e indicar el domicilio procesal de los demandantes y se abstuvo de librar la respectiva boleta de notificación por carencia del domicilio de los demandantes
Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 26 de febrero del 2008, el apoderado de los demandantes consigno escrito a los fines de la subsanación, ordenada por este despacho, pero el mismo estaba mal subsanado no cumplió con lo exigido en los numerales 1° y 3° del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo . Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación. Es todo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) Días del Mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Yraima Betancourt
Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón
YB/lm