REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2008
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002125

PARTE ACTORA: EMILIO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.087.

ABOGADO APODERADO: LUZ MARINA MOLINA SERRANO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.711.

PARTES DEMANDADAS: PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el ciudadano EMILIO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.087.
Debidamente asistido por la abogado MARIA LAURA MORAN PROCURADORA de TRABAJADORES en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.912, En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).

Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de Septiembre de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la empresa demandada: PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE, C.A., ., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Moreno consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

En fecha 25 de enero siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.711.. Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE, C.A., ”, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre EMILIO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.087 y la empresa demanda PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE, C.A.,
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 26 de abril del año 2006 y finalizó en fecha 16 de Marzo de 2007 ósea dos (02) meses y trece (13) días.
Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Cheff de Cocina”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 40,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 562 días lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS VENETICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTICOHO CENTIMOS (BsF. 5.524,28). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones período laborado 2005-2007, lo que equivale a 31 días Conforme a los establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.240,00 ) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional períodos laborados 2005-2007 lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 600,00) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los periodos año 2006 al 2007, lo que equivale a 30,50 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.220,00) y Así se establece.

• Por concepto de Pago por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo de Preaviso lo que equivale a 60 días. Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIESIETE BOLIVARES FUERTES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.517.68). Y así se establece.


Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BsF. 8.584,28).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BsF. 8.584,28). y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EMILIO JOSE GONZÁLEZ CASTILLO en contra de la empresa PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE, C.A.,
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BsF. 8.584,28). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Igualmente se ordena la notificación de las partes por cuanto la misma salio fuera de lapso.


Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de febrero del año 2007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Gabriel Moreno


En esta misma fecha siendo las doce (12.00 m) se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno