REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2007-003496

PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA PERAZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.034.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.392.
PARTE DEMANDADA: PAÑALES BARQUISIMETO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.715.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy 20 de febrero de 2008 siendo las once y veinte de la mañana (11:20 m.), comparecen voluntariamente la parte demandante JOSÉ MARIA PERAZA MENDOZA asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, Abogado OSWALDO RAMOS y por la parte demandada PAÑALES BARQUISIMETO, su apoderada judicial, abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI. quienes solicitan, se tenga como notificados a las partes, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes, las tiene como notificadas y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano JOSÉ MARIA PERAZA MENDOZA, manifestó haber laborado para la demandada desde el 07 de febrero de 1996, hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Almacen y solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos conforme a la Ley.

SEGUNDA: La empresa PAÑALES BARQUISIMETO a través de su representante, reconoce la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, persiste en el despido, y ofrece en este acto el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 LOT, salarios retenidos y salarios caídos alcanzando todo a la cantidad de BsF. 18.498,94.

TERCERA: La parte demandante luego de la revisión de los cálculos y cantidades presentadas, acepta la cantidad ofrecida manifestando que no queda nada a reclamar a la empresa por concepto de estabilidad laboral ni de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que les unió.

CUARTA: La empresa entrega la cantidad ofrecida a través de cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, signado 25053858 a nombre del trabajador quien lo recibe en este acto de manera conforme.

QUINTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

La Parte Demandante La Parte Demandada