REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-000196

PARTE DEMANDANTE: ALIDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.887.646.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.718.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA LA VEGA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 06 de febrero de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ALIDA MARQUEZ asistida de Abogada contra LUNCHERÍA LA VEGA.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 11 de febrero de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2° y 3° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…indicar quien o quienes son los demandados. Determinar si las operaciones aritméticas han sido en Bolívares o en Bolívares Fuertes” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora debidamente asistida de Abogada, se da por notificada mediante escrito en el cual realiza su subsanación; inquiriéndose del mismo, que la parte no subsanó correctamente puesto que no indicó claramente a quien o a quienes demanda siendo contradictoria su subsanación al señalar “La persona jurídica demandada es la LUNCHERIA LA VEGA; pero la misma carece de Registro Mercantil; y en consecuencia se demanda a la ciudadana MILEXA FLORES; dueña de la misma; quien es responsable solidaria de la referida empresa”; aunado al hecho de que tampoco determinó si las cantidades demandadas deben considerarse según la denominación anterior, es decir, en Bolívares; ó en el actual en Bolívares Fuertes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de febrero de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


LJML/JN