REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002339
ASUNTO : TP01-R-2008-000082


INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION.
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade.


Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Planta Baja, Trujillo Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.316.739, nacido el 20-10-1969, de 39 años de edad, divorciado, de ocupación, albañil, natural de Trujillo, hijo de Elio Canelos Tirado y Carmen teresa Perdomo de Canelones, residenciado en el sector la Concepción, al lado del puesto de periódico “El Catire”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2008-002339, recurso este que fue interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, donde el Tribunal califica los hechos como AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de MARCEDY YADIMAR BARAZARTE CANELONES.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente señala en su escrito de impugnación el hecho de que el Juzgador planteó su inconformidad con la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública, arguyendo que se le dió una amplitud írrita a la interpretación del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma otorga la facultad al Juez de Control de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señala por el Fiscal, quien ejerce la acción penal, lo que involucra una disconformidad entre la apreciación del juez y la del acusador sobre la disposición jurídica a aplicar y no como lo plantea la recurrida ya que la inconformidad del juzgador en la no acusación. Sigue señalando el recurrente que el A Quo le adicionó a la acusación otro delito específicamente el contenido en el artículo 50 de la Ley de Género y que nunca le fue informado a su representado que era perseguido por el delito de Violencia Patrimonial , es decir, que el Juez de Control aparte de haber admitido su enjuiciamiento por el delito imputado y por el cual fue acusado.
De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a un cambio de calificación jurídica que hizo el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya un sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de juicio oral y público, oportunidad que tendrá la Defensa recurrente para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, al finalizar de la audiencia preliminar y contenida en el mencionado auto, en consecuencia debe estimarse que no tiene legitimidad para recurrir el ciudadano Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO en el presente caso, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.


En segundo término observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar el cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal A Quo en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos (distinta a la de la acusación fiscal) conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario establecer que siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, que establece:

… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, numerales “a” y “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado: ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.223, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Planta Baja, Trujillo Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano EVER JOSE CANELONES BARAZARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.316.739, nacido el 20-10-1969, de 39 años de edad, divorciado, de ocupación, albañil, natural de Trujillo, hijo de Elio Canelos Tirado y Carmen teresa Perdomo de Canelones, residenciado en el sector la Concepción, al lado del puesto de periódico “El Catire”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a quien se le sigue causa penal Nº TP01-P-2008-002339; recurso este que fue interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2008, por estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abg. Yessica Leal
Secretaria