REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001642
ASUNTO : TP01-R-2008-000078


APELACION DE AUTO. INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado OMER SIMOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 30.891, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEY plenamente identificado en la en la causa N ° TP01-P-2008-001642; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo de 2008, mediante la cual “Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González, defensor técnico del acusado JAIME LEWIN RUBINSTEYN, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y en consecuencia, MANTIENE la vigencia de dicha medida de coerción personal por no haber cambiado las condiciones y supuestos que la motivaron y mantener ésta en consecuencia su pertinencia y necesidad de asegurar las finalidades del proceso”
El Juzgado de Juicio N ° 01 de este Circuito habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso interpuesto y siendo ejercido por los Abogados Roberto de Jesús Duran Infante y Jesús Gerardo Peña Rolando, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en fecha 02 de junio del presente año (inserto a los folios 29 al 38 del presente cuaderno)
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En fecha 04 de Julio de 2008, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esta misma fecha la Juez Rafaela González Cardozo se inhibe de conocer el recurso siendo declarado con lugar en esta misma fecha y se convocó a la Juez Quinto Suplente Lexi Matheus, quien aceptó de conocer y se constituyó la Sala ratificando la ponencia al Juez BENITO QUIÑONEZ ADRADE.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar estima esta Sala Accidental que la parte que recurre: ciudadano Abogado OMER SIMOZA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYN, a quien se le sigue proceso penal en la causa TP01-P-2008-001642; tiene legitimidad para recurrir por cuanto la referida parte solicitó expresamente al Juzgado de Juicio N ° 01 se revisara la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre su defendido y se sustituya ésta por una menos gravosa, evidenciándose que a la Defensa, como parte en el proceso penal, no le fue otorgado lo solicitado, lo que en criterio de este Tribunal le da legitimidad para recurrir motivado a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y así debe tenerse de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal a) eiusdem.

En segundo término se observa conforme a la certificación del cómputo de los días transcurridos (folio 49 del cuaderno contentivo del recurso de apelación) que desde la fecha en que se dictó la decisión el 13 de mayo de 2008 y fueron notificadas todas las partes por boletas de notificación, en fecha 16 de mayo de 2008 fue notificado el ciudadano Abogado OMER SIMOZA interpuso recurso de Apelación: 21 de mayo del año 2008, incluido éste, transcurrieron TRES (3) días hábiles, significando ello que el recurso de apelación fue interpuesto en forma oportuna, por cuanto nuestro legislador adjetivo en el artículo 448 previó que el recurso de apelación de auto “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En tercer y último término esta Corte de Apelaciones evidencia que el asunto sometido a conocimiento se inicia, en el Juzgado de Juicio N ° 01, con la solicitud de examen y revisión de medida cautelar privativa de libertad realizada por la Defensa del ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYN, requiriendo la libertad inmediata por violación de la igualdad procesal del referido ciudadano, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ y ENDER DE JESUS CARDOZO SANCHEZ, a quienes un Tribunal de Control del Estado Zulia, los impuso de medidas sustitutivas, aun cuando todos fueron imputados por los mismos hechos y que como afirma la defensa, si el proceso es uno sólo, a pesar de la existencia de varios imputados, no entiende porque uno esta privado de libertad y los restantes gozando de medidas cautelares distintas a la privativa de libertad, denuncia que fundamenta bajo los parámetros del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de fecha 08 de mayo del presente año; “ …En escritos anteriores y bajo la invocación de la revisión de medida que nos permite el artículo 264 de COPP denunciamos en forma CLARA Y PRECISA el tratamiento desigual que ha operado en la presente causa en relación a mi representado, y para ello nos referimos única y exclusivamente a los imputados: JUAN CARLOS FUENMAYOR TIRADO, titular de la cédula de identidad N ° 10.407.307, FRANCISCO HUMBERTO DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N ° 5.798969 y ENDER DE JESUS CARDOZO SANCHEZ, pues dichos imputados en la Audiencia de presentación de imputados realizada el pasado 05 DE MAZO DE 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya copia del acta anexamos en su oportunidad, a dichos ciudadanos el Ministerio Público les imputó los mismos hechos y subsumieron sus conductas en la misma calificación jurídica que a mi representado, y sin embargo, dicho organismo en un evidente ejercicio de buena fe, de respeto a la presunción de inocencia, al enjuiciamiento en libertad y respeto a la dignidad humanan de los justiciables, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos, en abierta DESIGUALDAD respecto a mi reprensado. A esta enorme desigualdad me he referido siempre” (Recibido en este Tribunal en 11 de julio de 2008 con oficio N ° 15608 interpuesto donde el Abg. OMER LEONARDO SIMOZA en su carácter de Defensor Privado)
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso en la cual el Tribunal de Control negó la revisión de la medida en los términos ya descritos, la no existencia de violación al principio de igualdad y por no haber cambiado las condiciones y supuestos que la motivaron, la mantiene por ser pertinente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, negativa de sustitución o revocación que al amparo de la parte final del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, lo que hace que dicha decisión sea inadmisible de conformidad con el articulo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación de examinar trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que ”el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Del escrito recursivo se desprende que la defensa fundamenta su apelación amparada en el articulo 447 ordinal 5 del COPP, pero del auto recurrido se observa que la decisión versa sobre una revisión o revocación de la medida privativa de libertad la cual como ya se dijo antes, su negativa no tienen recurso de apelación y la misma tampoco causa un gravamen irreparable al ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYN. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 264, 432, 437 literal c) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado OMER SIMOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 30.891, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEY plenamente identificado en la en la causa N ° TP01-P-2008-001642; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Mayo de 2008, al estimar que la decisión recurrida es irrecurrible por expresa disposición legal: artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñonez Andrade
Presidente de la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis R Díaz Ramírez Dra. Lexi Matheus Juez de la Sala Juez de la Sala






Abg. YRALBA VALECILLOS
Secretaria