REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003413
ASUNTO : TP01-R-2008-000080


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor público penal N° 10, actuando con el carácter de Defensor, en la causa penal N° TP01-P-2008-003413, seguida al ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Xiomara Hernandez y de Jesús Enrique Rivas, residenciado en Escuque Calle la Victoria, Estado Trujillo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE MIGUEL LARA contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ.


En fecha 11 de Julio del presente año, se ADMITIO el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Jorge Villamizar, en su carácter de Defensor Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” La defensa hace las siguientes consideraciones en contra del INMOTIVADO Y DESPROPORCIONADO AUTO Privativo de la Libertad.
l. Las penas previstas para sancionar el delito de hurto Agravado, o son altas; están son las que sean iguales o mayores a los Diez años de privación de libertad; y el hecho punible que le fue imputado al Defendido, tiene una pena de Dos a Seis años de prisión, y es por lo que admite una rebaja de pena hasta por la mitad en caso de admisión de los hechos e incluso es procedente el acuerdo reparatorio.
2 Aplicar la máxima medida cautelar, para el caso del delito de hurto agravado a quien no es REINCIDENTE es desproporcionado.
3 El Tribunal decisión INMOTIVADAMENTE en los siguientes términos: “…Como quiera que la pena que podría llegar a imponer es elevada, quien decide considera que en el presente caso se acredita peligro de obstaculización, siendo entonces procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”
4 El artículo 250 numeral 3 parte final del COPP dispone:”Obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación”; de la decisión dictada no se desprende, no se señaló, no se motivó con los elementos objetivos constante en las actuaciones llevadas por la fiscalía, cual es o cuales son los actos concretos de investigación que el defendido puede o podrá obstaculizar; y el no señalamiento de esta circunstancia, convierte el auto privativo de libertad, dictado el día sábado 17-05-08 en INMOTIVADO
5 El auto cuestionado no señala en cual de las dos hipótesis previstas en el artículo 252 del COPP se adecuarán los actos obstaculizadores que el defendido pudiera realizar; y esta circunstancia también vicia la decisión por INMOTIVADA.
6 El artículo 173 del COPP dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad” El artículo 253 ejusdem, ordena que “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada”
El artículo 254 del COPP adjetivo penal, prevee que: “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252”
La reiterada y pacífica jurisprudencia tiene decidido, que motivan una decisión “es explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos (Sentencia N° 249 de fecha 01-03-2000. Magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo.
Si el Juzgado Quinto de Control estimó que hay razones para estimar el peligro de obstaculización debió expresar en el fallo las razones de hecho por el cual considera tal circunstancia y apoyarse en las actuaciones de investigación y cuales son los actos que el defendido pudiera realizar para obstaculizar un acto concreto de investigación.
Del lapidario auto relacionado con el peligro de obstaculización, no se desprende las razones que fundan, se limita muy BREVEMENTE a expresar: “…Quien decide considera que en el presente caso se acredita el peligro de obstaculización”.
7 El auto privativo de libertad además de ser INMOTIVADO, viola principios de las medidas cautelares privativas de libertad desde el mismo momento en el que se dicta; así dispone el artículo 244 del COPP, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
La Defensa se permite transcribir parte de la sentencia de fecha 22-11-06, Expediente N° 05-1663 N° 1998 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carraquero López, decidió que “…Las sentencias aquí impugnadas. “Las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
…También carece del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal”

El auto privativo de libertad fundamentado en la lacónica lapidaria expresión de peligro de obstaculización, viola la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho a todo ciudadano de conocer el porque se decide que hay peligro de obstaculización para la investigación; se violó también, la justicia como valor superior del razonamiento jurídico previsto en el preámbulo constitucional y en los artículos 2,3 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, se debe materializar el valor supremo de la ley y el cual es la justicia, y esta se objetiva a traves del principio de proporcionalidad, el cual ordene en sede penal, que las medidas cautelares deben ser proporcionales al delito que es imputan, entonces, se imputa un delito menor, como es el hurto agravado es desproporcionado aplicar la medida cautelar gravosa.
“La justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (JUSTICIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTIS IUS SUUM CUIQUE TRIBUENDI”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponda, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pasar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esto implica-en términos de justicia ponderar las penas de los diversos sectores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la PROPORCIONALIDAD”. No hay equilibrio, no hay equidad aplicar las mas gravosa medida cautelar por la imputación de un delito que esta sancionado con penas menores; y con las circunstancias de que a quien se le aplicó manifestó ser padre de cinco niños. Anexo copias de las actas de nacimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, mediante el presente escrito vengo a interponer y en efecto interpongo el RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos, en el artículo 447.4 del COPP, por cuanto se privó INMOTIVADAMENTE de la libertad al defendido, con violación a expresas garantías constitucionales, previstas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 246 y 254 del COPP.
Propongo como solución al presente Recurso de Apelación de Auto, que se decrete la nulidad de la resolución judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP.
Pido que el presente escrito sea tramitado conforme a la ley, admitido y declarado con lugar con todos los efectos y concurrencias legales. Y que el defendido sea puesto en libertad.


En fecha 16 de Julio de 2008, esta Corte de Apelaciones recibió escrito constante de dos (2) folios interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Penal Décimo Ordinario actuando en el carácter de defensor del ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien también suscribe el señalado, donde señalan lo siguiente:

“ …Por cuanto en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, 15-07-2008, se celebró acuerdo reparatorio entre el Defendido JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ , y la victima JOSE MIGUEL LARA, el cual fue decidido por el Tribunal sin oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, con todos sus efectos legales, deviene como consecuencia, el que el Recurso de Apelación de Auto quede sin interés procesal ni utilidad práctica, es por lo que mediante el presente escrito DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, para lo cual el defendido expresa su consentimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”




Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el Rigoberto Segundo González Báez en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ , en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N ° 05 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por el ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ conjuntamente con el defensor Público, Rigoberto Segundo González Báez en escrito interpuesto ante este Tribunal Colegiado y recibido en fecha 16 de julio de 2008 señalando de manera libre y espontánea que DESISTE formalmente del recurso de apelación de auto, interpuesto por el referido Defensor Público.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ conjuntamente con el defensor Público, Rigoberto Segundo González Báez el día 14 de Julio del año 2008,recibido en esta Corte el día 16 de julio del presente año, en la causa signada bajo el N ° TP01-R-2007-000080, y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación de sentencia ejercido. Así de declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor público penal N° 10, actuando con el carácter de Defensor, en la causa penal N° TP01-P-2008-003413, seguida al ciudadano JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE MIGUEL LARA contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JACKSON ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ.



SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 10 de julio del año 2008, excluido éste, fecha de recepción de las actuaciones en esta Corte de apelaciones, hasta el día 11 de julio del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 17 de julio del año 2008 fecha en la que declara formalmente desistido el recurso interpuesto.

.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yralba Valecillos
Secretaria