ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000429
ASUNTO : TP01-R-2008-000100

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Revisión de Sentencia definitiva.



Se Recibió en esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por el Abog. JORGE LUIS VILLLAMIZAR UZCATEGUI en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TL01-P-2000-000429 y que el referido penado es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° 4.628.446, comerciante, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-05-55, hijo de José T. Humberto Zambrano y Carmen T. Chacón de Zambrano, domiciliado en la Aldea Caselles, Municipio Palmira Estado Táchira.

Se observa, de la sentencia definitiva, cuya revisión se pide, que el ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON fue condenado en fecha 17 de julio de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS de prisión y a las accesorias legales correspondientes por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES en la derogada ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Salubridad Pública .

Señala el Defensor Público en su escrito de revisión de sentencia interpuesto en fecha 11 de junio de 2008, que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, la cual establece en su Artículo 31, que la pena para la persona que cometa alguno de los delitos allí señalados, dentro de los cuales se encuentra el transporte ilícito, será de prisión de ocho a diez años…”.

Al entrar en vigencia la nueva Ley…podemos observar que en el encabezamiento del artículo 31 se establece que….el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años”; que el hecho por el cual se condenó, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el nuevo dispositivo indicado.

Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta, relacionada con la causa seguida al ciudadano penado CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente el día 9 de julio de 2008 a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión de sentencia definitiva del penado CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 34 preveía la aplicación de la pena de prisión de 10 a 20 años para los distintos supuestos allí previstos, en los que se incluía la modalidad de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas por el que fue condenado el ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON

Ahora bien, dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 31 en su encabezamiento “el que ilícitamente… transporte por cualquier medio… sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho…será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años”; constatándose de la señalada disposición que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Transporte de sustancias estupefacientes y o psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo expresamente la nueva Ley el supuesto de que quienes incurran en alguna de las acciones previstas en el encabezamiento del artículo 31 eiusdem, la pena será de ocho a diez años de prisión.

Resultando que la conducta debe adecuarse a la previsión contenida en el artículo 31 de la nueva Ley, específicamente de las previstas en el encabezamiento, la pena será, en principio, de ocho a diez años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta las mismas circunstancias que consideró el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, en la sentencia de condena que dictó en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON en fecha 17 de julio del año 1996, aplica la siguiente pena: en el hoy vigente artículo 31, en su encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena a cumplir por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas de prisión de ocho a diez años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (ocho años más diez años es igual a: dieciocho años, los que divididos entre dos, nos arrojan un resultado de: nueve años) nos resulta un término medio de: nueve (9) años de prisión y tomando en cuenta la aplicación del Juez Aquo al momento de condenar al referido ciudadano, la pena en definitiva será de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS que será la pena que deberá cumplir el ciudadano penado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por el JORGE LUIS VILLLAMIZAR UZCATEGUI en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 del Estado Trujillo, con competencia exclusiva en la fase de ejecución de sentencia en representación del ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TL01-P-2000-000429 quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N ° 4.628.446, comerciante, casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-05-55, hijo de José T. Humberto Zambrano y Carmen T. Chacón de Zambrano, domiciliado en la Aldea Caselles, Municipio Palmira Estado Táchira, quien fue condenado en fecha 17 de julio de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, a cumplir la pena de quince años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta en fecha 17 de julio de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy extinto, y se condena al ciudadano CARLOS ERNESTO ZAMBRANO CHACON por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la pena. TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte







Abg. Yralba Valecillos
Secretaria