REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006337
ASUNTO : TP01-R-2008-000020



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01 de julio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.195 con domicilio procesal en Edificio Jesús María, Piso 01, oficina 05, calle 9 entre avenidas 10 y 11 diagonal a Dorsay, Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de Abogado de confianza, en la causa penal N° TP01-P-2007-0063337, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE UMBRIA nacido el 09-11-76, soltero, titular del número V.- 12.723.129, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI y el Orden Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por las Defensa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Es sabido que el artículo 173 del COPP ordena y ADVIERTE que las decisiones emitidas por el Tribunal, serán mediante sentencia o auto, los cuales deberán ser fundados so pena de nulidad.
En el caso que nos ocupa el juzgador de la primera instancia incurre en violación de tal norma adjetiva ya que en su decisión no se materializó la debida y necesaria motivación legal, ya que procedió a admitir la acusación y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por el otro defensor y de un basto cúmulo probatorio ofrecido por esta defensa quien aquí recurre admite solo la prueba de un testigo por ser oído en el juicio oral y público y no explica los razones o motivos por los cuales declaró sin lugar la excepción opuesta por este defensor menos aun se pronuncia de manera alguna ni de manera positiva ni negativa sobre las demás pruebas ofrecidas, no las menciona siquiera. Y en cuanto a las admitidas tanto de la defensa como del Ministerio Público no consideró ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 330 ordinal 9 del COPP, como lo era, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (pertinencia COPP 198 2do aparte) necesidad de la prueba ofrecida (COPP 198 y 331 (3) comunidad de la prueba incorporada en el proceso penal para el juicio oral 8COPP 332 y ss) también respecto a su legalidad (COPP 199) pero debe observarse que es legal porque hay pruebas a evacuar de otras leyes) y licitud (COPP 197).
Es de advertir a la Corte de Apelaciones que las pruebas sobre las cuales no se pronuncia ni menciona siquiera el A quo había solicitado yo su evacuación en la etapa de investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien infundadamente se negó a practicarlas como diligencias de investigación, por lo cual acudí ante ese Tribunal de control y expuse tal situación con el fin de que ordenara su práctica y evitar así que se continuara violentando el derecho a la defensa, pero hasta la presente fecha el tribunal ha hecho caso omiso a mis solicitudes, todo en perjuicio de mi defendido acarreándole un gravamen irreparable, ya que si se hubiesen evacuado tales diligencias de investigación se hubiesen desvirtuado las imputaciones contra mi defendido; así como también, si se hubiesen admitido tales pruebas en la audiencia preliminar hubiese ejercido su deber controlador el Juez y hubiese subsanado la ya consumada violación al debido proceso y derecho a la defensa. Dichas pruebas consistían en la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos, reconocimiento de voz, reactivación de huellas dactilares en todos y cada uno de los elementos de interés criminalistico que se encontraron en el lugar donde fue rescatada la presunta víctima, una inspección judicial en el lugar de los hechos prueba grafológica, a determinación de la propiedad del teléfono motorota C-215, serial 10362258869 que fue encontrado en el lugar del rescate de la presunta víctima, determinación de si los últimos dígitos de una placa de vehículo mencionados por la presunta víctima los cuales son DOOL pertenece a algún vehículo y determinar quien es el propietario de tal vehículo.”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Es de recordar en este estado que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado GLADIMIRO UZCATEGUI en pro de su defendido ciudadano GILBERTO UMBRIA NAVARRO, declaró expresamente que el mismo se admitía sólo en lo que respecta a la impugnación de la decisión en lo que concierne al inadmisibilidad, declarada por el a quo, de la pruebas ofrecidas por la Defensa.
Concretizado el aspecto a resolver, revisa esta Corte de Apelaciones el auto recurrido y constata que en el mismo se declaró admitida la única prueba ofrecida por la Defensa, referida a la declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE PAREDES ARAUJO y lo que en positivo pueda obtenerse a favor de su defendido de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir no declaró el a quo inadmisible ninguna de las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano GILBERTO UMBRIA, por lo que claramente el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar. Ahora bien es verdad que el ciudadano abogado GLADIMIRO UZCATEGUI en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO UMBRIA propuso en la fase de investigación un cúmulo de diligencias, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesario referirnos a ello, por estar muy vinculado al aspecto probatorio del cual se queja el impugnante y el cual es menester aclarar: una vez propuestas las señaladas diligencias el Ministerio Público, conforme al citado artículo, tiene la obligación de pronunciarse motivadamente, ordenando la práctica de las misma al considerarlas pertinentes, necesarias y útiles o negando su práctica, observamos que el Ministerio Público cumplió con la referida obligación como Director de la Fase de Investigación del proceso penal dando respuesta a la solicitud que hizo la Defensa, resultando que negó motivadamente la referida petición. Ahora bien, la Defensa procedió ante tal negativa a plantear una excepción u obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero lo hizo una vez que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, lo que no era plausible, porque declarada sin lugar la excepción no tenía la posibilidad de recurso de apelación, como se indicó en el auto que declaró inadmisible el recurso por tal motivo, la queja debió plantearla ante el Juez de Control de Garantías, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación para que éste se pronunciara, y no en la fase intermedia, porque la primera fase está, dentro de algunas de sus posibilidades, para realizar diligencias o actos de investigación y la audiencia preliminar está en cuanto al material probatorio para pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por las partes y en el presente caso se observa que la Defensa no ofreció prueba alguna, sino solicitó ante la oposición de la excepción, la realización de actos de investigación los cuales ya no son propios de la fase intermedia.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, actuando con el carácter de Abogado de confianza, en la causa penal N° TP01-P-2007-0063337, seguida al ciudadano GILBERTO JOSE UMBRIA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI y el Orden Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensa.

SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 01 de julio del año 2008, excluido éste, hasta el día 04 de julio del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido parcialmente el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de julio del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 18 de julio del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yralba Valecillos
Secretaria