REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: TP01-R-2008-000084
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-003503

APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DIAZ RAMIREZ.
Recurrente: Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en su condición de Defensor Público N° 10 de los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL

Investigados: ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL
Fiscalía: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Victimas: JOSE GREGORIO PAREDES (OCCISO) y WILMER TOBIA MOLINA LINAREZ.

Recurrido: Tribunal Nº 02 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual les otorgó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en su condición de Defensor Publico Nro. 10 de los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 20 de Mayo de 2008, mediante la cual acordó mediante la cual les otorgó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, respectivamente, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en agravio de JOSE GREGORIO PAREDES (OCCISO) y WILMER TOBIA MOLINA LINAREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2008, esta Corte, dio entrada y designó Ponente al Juez Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2008-003503, interviene como representante legal Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en su condición de Defensor Público N° 10 de los ciudadanos los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia de Presentación en fecha 20 de Mayo del 2008, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 21-05-2008, día hábil siguiente a la realización de la audiencia hasta el 27-05-2008, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por parte del Defensor Publico, transcurrió el lapso de cinco (05) días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las contrapartes, no dieron contestación al presente recurso. Y así se declara.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable.

No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, se transcribe textualmente lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO:
(…)“PRIMERO: En fecha 20 de Mayo del 2008, a los dos defendidos les fue dictada medida judicial preventiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal, ordinal 1er del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre JOSE GREGORIO PAREDES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1er, en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en agravio del ciudadano WILMER TOBIA MOLINA LINARES; y además de los dos delitos mencionados defendidos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, se le atribuyo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal.

La defensa objeta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que respecta a la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto el articulo 406 numeral 1 ero del Código Penal, tipifica varios supuestos que constituyen las circunstancias calificantes de homicidio, y de las actuaciones llevadas por la Fiscalia en la audiencia de imputación, ni de la decisión dictada por el tribunal, se señalan las mencionadas circunstancias calificantes; esta regulada por todo el ordenamiento jurídico, que los ciudadanos tienen derecho a conocer cuales son los hechos por los cuales se le detiene judicialmente o se les condena; así lo dispone el articulo 125(1) del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; de igual manera el articulo 131 del texto adjetivo penal ordena que, como advertencia preliminar “se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se la atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica” de igual manera el articulo 49(1) de la Constitución dispone que: toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cargos que se le imputa”

Ahora bien, no habiéndose explicado a los defendidos ni expuesto en la decisión judicial Privativa de Libertad, cuales son las circunstancias que califican el homicidio consumado y el frustrado; entonces, no es procedente haberlos privados de libertad por homicidio calificado.

Conclusivamente, estamos ante la presencia de una decisión Judicial preventiva de libertad, manifiestamente infundada; ya que de conformidad con los artículos 173, 246, 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan que toda decisión del Tribunal deben ser dictada mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad; y así mismo el mencionado articulo 254 eiusdem, ordena que el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad deberá contener una sucinta enunciación de hecho y de derecho que se le atribuyen; articulo estos que desarrollan la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 Constitucional, y la que se materializa mediante la motivación de las decisiones Judiciales; razón esta por la cual pido se revoque el auto de privación preventiva de libertad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION.

Segundo: De las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, no se desprende que en contra del defendido JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, hayan fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado defendido sea el autor o participe del hecho punible por el cual se le privo de la libertad; y ante por el contrario tanto el defendido como el otro patrocinado ANDRIU RODRIGUEZ PRIETO, declararon durante la audiencia de presentación de imputado, y de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiendo tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga”…, ambas declaraciones, afirman la no participación en forma alguna, del defendido JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, por lo entonces no esta cubierto el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual es procedente en derecho a revocar la medida privativa de libertad dictada en contra DE JOSE ALBERTO MORALES RENGEL.

Tercero: De las actuaciones se desprende la presencia de una sola arma de fuego, que fue accionada en legítima defensa, ante la agresión injusta y con falta de provocación por parte del ciudadano Andriu Daniel Rodríguez Prieto, quien declaro en la audiencia de presentación de imputado manifestando que una de las presuntas victimas esgrimió un arma de fuego y repelió la agresión, participación esta que desvirtúa la imputación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, en la persona de mi defendido JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, es importante señalar que el Ministerio Publico no individualizo cual fue la participación de cada uno de los defendido de los hechos imputados, no indica cual fue el modo de participación JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, se trata de un cooperador inmediato, cómplice necesario, cómplice no necesario, situación esta que pone en un estado de indefensión a mis representado, violándose de esta manera el derecho a la defensa.

CAPITULO II
Conforme a lo antes expuesto, vengo a ejercer el recurso de Apelación de Auto, y en efecto lo ejerzo de conformidad con el fundamento contenido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prudencia del mismo por la privación de liberta; además de el auto apelado dictado en fecha 20-05-08, viola el articulo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los derechos e intereses a lo que respecta al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RENGEL; también viola el articulo 125.1, y el articulo 131 eiusdem en lo que respecta a ambos defendidos, y el articulo 49.1 Constitucional por cuanto no se expresa de manera clara precisa y circunstanciada ni la imputación fiscal ni la decisión del tribunal en lo que respecta a la determinación de las circunstancia que califican el HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO Y EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, también viola al auto cuestionado, los artículos 173, 246, 254, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 Constitucional por cuanto la decisión de privar de libertad a los defendidos por los delitos de HOMICIDIO, no se motiva, así como no se motiva la decisión por la cual considero el tribunal en relación a los cuales eran los fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad.

CAPITULO III
Propongo como solución al presente recurso de apelación de auto, que se revoque la decisión de privativa de libertad y en su lugar se acuerde una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (…)


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Mayo de 2008, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, les decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de Mayo a las 11:00 de la noche, según se evidencia de las actas policiales, que conforman el expediente, siendo que los mismos, fueron aprehendidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de estar incursos en la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES (OCCISO) y WILMER TOBIA MOLINA LINAREZ, siendo que la parte accionante, interpone recurso de apelación de auto contra dicha decisión, según lo que establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las presente actas, se evidencia, que los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Valera, en fecha 18 de Mayo del 2008; con motivo de los hechos acaecidos en fecha 17-05-2008, según el Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Mayo de 2008, cursante a los folios (17,18,19) del presente recurso, quienes fueron aprehendido en el sector las rurales, cercana al lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la investigación, en virtud de la información suministrada por el ciudadano MOLINA LINARES WILMER, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial de los hechos, logrando la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes posteriormente fueron trasladados al organismo encargado de llevar dicho procedimiento; siendo puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Cicuncscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo presentados ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los argumentos señalados por el recurrente, esta Sala considera, que no le asiste la razón, toda vez, que si bien es cierto, que los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, al momento de rendir sus declaraciones, en la Audiencia de Presentación, intentan defenderse ante la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no es menos cierto, que ante tal investigación, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos dos ciudadanos, puesto que se observa de las actas policiales que dichos ciudadanos, fueron los que presuntamente dieron muerte al hoy occiso JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, no obstante a ello, se evidencia de las actuaciones, la declaración del ciudadano WILTER TOBIAS MOLNA LINARES, quien relata los hechos, en virtud de haber sido testigo presencial de los mismos, por cuanto también fue victima de intento de homicidio en esta misma fecha, toda vez que se encontraba con el occiso, el día que le dieron muerte, antes este cúmulo de declaraciones, es de hacer notar, que visto que el presente caso, se encuentra en fase investigativa, la cual permite que los órganos competentes, se encarguen de investigar sobre todas las diligencias necesarias, para la búsqueda de la verdad, a los fines de demostrar la culpabilidad o no culpabilidad de los ciudadanos que se encuentran incurso en la comisión de este hecho punibles, puesto que los delitos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, son delitos que atentan contra la vida de una persona, logrando entre sus resultados la muerte de uno de ellos, es por lo que esta Alzada considera, que no se trata de que el hecho de que el Ministerio Público ó el Juez, no haya determinado la calificante a estos delitos, debido a que si estamos en presencia de esta fase, puede el Ministerio Público, determinar claramente las calificante correspondiente a cada delito, no podemos poner de barrera esta situación, para demostrar que ha dichos ciudadanos, no se les puede imputar tales delitos, pretendiendo con ello, que se les otorgue la libertad plena, tal como lo pretende ver la defensa, hay que sopesar otras circunstancias mas relevantes, como por ejemplo, el que porque se le dio muerte a la victima, quienes fueron?, ya que de lo contrario, estaríamos dando un paso a la impunidad objetiva.

Así pues las cosas, considera esta Alzada, que la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:

“…Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado, no sin antes imponerlo del artículo 49 ordinal 5 de la Consitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: …ANDRIU ROIDRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión, panadero, titular de la cedula de identidad N° 18.603.803, hijo Andrés Machuca y Irma Guadalupe Prieto, residenciado Avenida Moran, sector la Silsa, Casa N° 43, cerca de la panadería la Cañonera, Caracas distrito Federal….”


“…Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado, no sin antes imponerlo del artículo 49 ordinal 5 de la Consitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE ALBERTO ROSALES RANGEL: Venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.189.297, de profesión ú oficio operador de un casino, ubicado en la candelario, hijo Elinor Rangel y Edgar Morales, residenciado en el Kilómetro N° 9 del Junquito, casa S/n, de color blanca, cerca de una bodega del señor Fernando, Caracas Distrito Federal…”

El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:

“…Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa del acta policial levantada en fecha 18 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia de los siguiente: “encontrándome en compañía de los funcionarios Sub Inspector Edgardo Briceño y Agente Bladimir Linares en la población de Sabana de Mendoza realizando diligencias relacionadas con el servicio recibí llamada telefónica de parte del Inspector Orlando González informando que en el ambulatorio rural del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo con la finalidad de verificar el ingreso de una persona correspondiente al sexo masculino. Acto seguido se trasladaron al lugar antes indicado donde fuimos recibidos por el médico de guardia de nombre Jorge Perdomo, quien manifestó que efectivamente en dicho centro asistencial había ingresado aproximadamente a las 01 y media de la madrugada el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, quedando identificada como JOSE GREGORIO PAREDES BOLIVAR,…así mismo en las adyacencias del referido ambulatorio sostuvimos entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOLINA LINARES WILMER, quien nos manifestó: “que en el momento en que se desplazaba en compañía de su amigo José Gregorio Paredes en el vehículo de su propiedad por las adyacencias del sector el taladro específicamente frente a ka planta de compresión de gas filial de PDVSA fueron interceptados por un vehículo marca chevrolet modelo corsa de color azul, conducido por un ciudadano en compañía de otro sujeto más, quienes luego de obligar a su compañero a detener el vehículo los tripulantes del mismo desembarcaron y el conductor portando arma de fuego tipo pistola procedió bajo amenaza a efectuarle varios disparos a su amigo José Gregorio, optando el ciudadano entrevistado a desembarcarse del vehículo y salir corriendo hacia el área de plantación de banano para refugiarse y proteger su integridad física. Posteriormente se dirigen en compañía del adolescente hacia el lugar en cuestión luego después de un breve recorrido nos indico el vehículo requerido por nuestra comisión el cual se encontraba aparcado con dos ciudadanos en la parte interior del mismo. Cabe destacar que en el momento en que nos dirigimos al vehículo observamos a un ciudadano de contextura delgada que se ubica al lado del puesto del conductor descendió del mismo al notar nuestra presencia e intentó darse a la fuga procediendo a interceptarlo quedando identificado como RODRIGUEZ PRIETO ANDRIU DANIEL. De igual forma procedimos a interceptar al otro ciudadano que se encontraba en la parte interior del vehículo quedando identificado como JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, realizaron una inspección minuciosa al vehículo Chevrolet corsa de color azul placa AAN26R logrando divisar y colectar un arma de fuego tipo pistola, marca Smith and Wesson serial desvastado, calibre 9 milímetros modelo 659 presentando en su cacerina una bala sin percutir…”; por lo cual tomando en consideración el acta policial antes referida considera que la aprehensión de los ciudadanos ANDRIU RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO MORALES RENGEL, fue en Flagrancia tal cual como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE; al haber sido aprehendidos los mencionados ciudadanos momentos después de la comisión de los hechos punibles imputados, dentro del vehiculo descrito por la víctima como el que trasladaba a 02 ciudadanos que los interceptaron y encontrando dentro del mismo un arma de fuego, tipo pistola con las características antes señaladas.…”

En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 250. A tal fin:

“…SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora; En cuanto al ciudadano: ANDRIU RODRIGUEZ PRIETO, de la revisión de las actuaciones, así como también los hechos se enmarcan en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, dado que nos encontramos en presencia de la comisión de un hacho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta acreditado la presunción de fugo y el peligro de obstaculización de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Procesal penal, en tal sentido se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el internado Judicial Penal del estado Trujillo. En Cuanto al imputado: JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, de las actas que acompañan la solicitud fiscal existen suficientes elementos convicción para estimar su participación en la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, este Tribunal que el hecho que se le imputan ameritan una pena privativa de libertad, y cuyo acción no esta prescrita, así mismo se evidencia la presencia de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en su contra, el cual se indica como centro de reclusión el internado Judicial, del estado”(…)


En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:

“...TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANDRUI ROIDRIGUEZ PRIETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, enconcordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES, y el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Al ciudadano JOSE ALBERTO MORALES RANGEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía con el nombre de: JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el. Articulo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, Ejusdem, en perjuicio de WILTER TOBIAS MOLINA LINARES…”

En consecuencia, habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 254, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, además de tomar en consideración lo expuesto por el Juzgador a-quo, el día de la realización de la audiencia oral de presentación, en el se desprende que, de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de la aprehensión de los presuntos implicados en los hechos que dieron origen a la investigación del homicidio, perpetrado contra el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PAREDES, y lesionado el ciudadano WILMER TOBIAS MOLINA LINEÁREZ, que trajo como consecuencia elementos de convicción que llevaron a ese juzgador a establecer la conducta predelictual de los referidos imputados; por lo que siendo así, debe aplicarse la Justicia en todos sus aspectos, debido a la magnitud del daño causado y la pena a imponer de estos delitos, puesto que sobrepasan el límite inferior de los 10 años, configurándose de esta manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, existe una presunción razonable para determinar que los hoy investigados guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, así como existe peligro de fuga, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que hubo participación por parte de estos ciudadanos, en la comisión de los hechos que aquí se le investigan, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se decreta la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ANDRIU DANIEL RODRIGUEZ PRIETO y JOSE ALBERTO ROSALES RENGEL, plenamente identificados en auto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.


CUARTO: Se acuerda ordenar el traslado de los imputados, a los fines de imponerlos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho. (2008). Años: 197º y 148º.






DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES








DR. LUIS RAMON DIAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE








ABG. YENDER A. MATOS C.

SECRETARIO