REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004439
ASUNTO : TJ01-X-2008-000158



PONENTE: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. FRANCISCO CODECIDO MORA, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, JESUS ENRIQUE LAGUNA, EXCIO JOSE LAGUNA, ALVARO ENRIQUE MONTILLA Y CESAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I

Se observa que el ciudadano Juez FRANCISCO CODECIDO MORA en acta de fecha 29-06-08 expresó:” Siendo las 9: 00 a.m. se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con el Juez de Control N° 2 Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Javier Mendoza y el alguaciles José Mogollón en la sede del Instituto Médico Valera ubicado en avenida 6 con calle 23, sector Los Limoncitos, Edificio Instituto Médico Valera , municipio Valera de este Estado, para celebrar la Audiencia de Presentación del aprehendido CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, con ocasión de la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la aprehensión de dicho ciudadano efectuada el 26 de este mes y año por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de que el acto se celebra en la habitación 408 de ese centro médico en virtud de que según consta en la respectiva historia médica el referido ciudadano ingresó en ese centro el 26 de este mes y año donde fue intervenido quirúrgicamente para reducción abierta más osteosíntesis en el tobillo derecho, estando convaleciente de dicha intervención. De seguidas el Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abg. Roberto de Jesús Durán Infante, el aprehendido antes mencionado, quien se encuentra convaleciente en cama clínica, y el abogado en ejercicio Omer Leonardo Simoza González. Seguidamente el aprehendido hace entrega al Tribunal de un escrito constante en un folio útil suscrito por él, según el cual nombra como su defensor al mencionado abogado Omer Leonardo Simoza González, a lo cual el secretario da fe de que la firma al pie corresponde a la del aprehendido. De esta manera el abogado Omer Leonardo Simoza González manifiesta al Tribunal aceptar el nombramiento recaído en él como defensor del ciudadano César David Montilla Briceño, por lo cual el Juez procede a tomar el respectivo juramento de ley quedando así debidamente designado el mencionado abogado en ejercicio como defensor técnico del referido ciudadano, debiendo cumplir en forma cabal y responsable en este proceso con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez expone a los presentes que en el día de ayer sábado 28 de junio de 2008 se celebró en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo la audiencia relativa a los aprehendidos Alvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, relativa a los mismos hechos y circunstancias que, según las actas procesales hasta esta oportunidad suministradas por el Ministerio Público, revistieron la aprehensión tanto de ellos como de César David Montilla Briceño, habiéndose emitido al finalizar dicho acto la respectiva decisión por la cual se declaró no flagrante la aprehensión por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de desecho, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad y del Estado venezolano, respectivamente; se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó a dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, cada uno de ellos como coautor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, con base en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo el Juez concluye que se verifica la previsión señalada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que el proceso seguido al ciudadano César David Montilla Briceño se sustenta en las mismas actas de investigación recabadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aportadas al Tribunal por el Ministerio Público, que sirvieron de sustento para dictar el día de ayer la antes señalada decisión respecto de los imputados Alvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna. El Juez señala entonces que es inevitable que ya tenga formado un criterio predeterminado sobre la naturaleza y efectos jurídico – procesales de tales hechos en esta fase del proceso, lo que impide emitir en esta oportunidad respecto del ciudadano César David Montilla Briceño una decisión totalmente imparcial y objetiva por cuanto, se reitera, según las actas procesales, las circunstancias fácticas que revistieron la aprehensión de dicho ciudadano son las mismas que revistieron la aprehensión de los otros imputados antes señalados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se INHIBE en este acto de seguir conociendo el proceso EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, por lo cual se instruye al secretario para que una vez constituido el Tribunal en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se levante acta en la que se deje constancia de lo ocurrido en este acto y se forme el correspondiente cuaderno separado que se libre a la Corte de Apelaciones y se proceda al trámite de la incidencia conforme a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se libre copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines de que se distribuya en forma perentoria la causa a otro Juez del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como inevitable consecuencia de lo anterior, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que incardina la obligación del Estado venezolano de impartir una justicia expedita, imparcial y sin dilaciones ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA SEPARACIÓN DEL PROCESO PENAL seguido contra el ciudadano CÉSAR DAVID MONTILLA BRICEÑO, del proceso que se les sigue a los imputados ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO Y EXCIO JOSÉ LAGUNA, por lo cual corresponderá al Juez del Tribunal de Control al que sea distribuida la causa en virtud de la inhibición planteada, la celebración del acto contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el mencionado ciudadano. El Tribunal deja constancia de que se instruyó al secretario para recabar del personal administrativo del Instituto Médico Valera copias de la historia médica correspondiente al ciudadano César David Montilla Briceño que serán debidamente certificadas por secretaría del Tribunal, a los fines de consignarlas a la causa para dejar constancia del estado de salud del aprehendido y de que en virtud de dicho estado permanecerá recluido en forma transitoria en el mencionado centro hospitalario, bajo custodia de funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, hasta que el Juez de Control que emita el correspondiente pronunciamiento disponga lo que sea conducente en atención a su estado. La historia médica correspondiente al ciudadano César David Montilla Briceño bajo el N° 13896876 fue facilitada al Tribunal por la Gerente de Atención Médica del Instituto Médico Valera, ciudadana Ingrid Jurgënson, titular de la cédula de identidad V-3.497.776, quien expidió copias parciales de la historia bajo señalamiento expreso del Tribunal. Líbrese el oficio respectivo al Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo para que se mantenga la correspondiente custodia policial. Finalmente el Juez hace del conocimiento expreso a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales y el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, se acuerda que el texto de la presente acta surtirá los efectos del acta de inhibición cuya redacción ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 10:30 a.m., el Tribunal y las partes regresaron a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la ciudad de Trujillo donde se levantó la presente acta y se terminó siendo aproximadamente la 1:00 p.m., se leyó y conformes firman dejándose constancia de que el ciudadano César David Montilla Briceño no suscribe el acta por haber permanecido convaleciente en el Instituto Médico Valera.-


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

Visto el planteamiento realizado por el Juez Francisco Codecido Mora en su carácter de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de la inhibición planteada, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el mismo, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto en la audiencia celebrada por el Tribunal a quo de fecha 29-06-08 se evidencia que el juzgador realizó pronunciamiento en relación a que el día 28 de junio del año en curso celebrara audiencia de presentación en la sede de este Circuito Judicial Penal relativa a los aprehendidos ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, JESUS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ARAUJO Y EXCIO JOSE LAGUNA relativa a los mismos hechos y circunstancias que fueron presentada por la Representación del Estado, declarando no Flagrante la Aprehensión por el delito consagrado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación a Delinquir, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en agravio de la Sociedad y del Estado Venezolano, ordenando el procedimiento ordinario a la vez que decreta medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Adjetivo penal, evidenciándose que trae como consecuencia la inhibición del Juez de la causa conforme al artículo 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a criterio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, otras razones conllevan a afirmar lo contrario toda vez que de manera alguna se evidencia que exista motivo de inhibición por parte del juzgador, en cuanto respecta al imputado CESAR DAVID MONTILLA BRICEÑO el artículo 86 numeral 7 consagra como causal de inhibición el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que la naturaleza, espíritu y razón del legislador en materia de inhibición consiste en la separación del conocimiento del proceso por posibilidad de actuaciones o decisiones parcializadas por parte del juzgador siendo la imparcialidad el fin último y primordial en el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución Nacional y este no es el caso, puesto que de declararse con lugar una inhibición en la situación como la presente donde existen varios imputados, existirían multiplicidad de inhibiciones pues bien sabemos que el proceso se encuentra en etapa preparatoria sin que existan evidencias de que el juez de Control N° 2 haya emitido opinión en relación y en cuanto respecta al imputado CESAR DAVID BRICEÑO MONTILLA , aunado a ello el Juez de Control en esta etapa del proceso está llamado a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano CESAR DAVID BRICEÑO MONTILLA con motivo de su aprehensión, revisando si existe o no motivo para mantener privado de su libertad sin ir al fondo del asunto, su opinión no alimenta la posible o no culpabilidad de los hechos investigados, que hace que la inhibición planteada sea declarada sin lugar , Así se Declara..


III

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abog. FRANCISCO CODECIDO MORA, en su condición de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal correspondiente y remítase.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACC DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DR ANTONIO MORENO MATHEUS JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA



ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA