REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004877
ASUNTO : TJ01-X-2008-000169



PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por el Abog. JORGE PACHANO AZUAJE, en su condición de Juez de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-004877, seguida a los ciudadanos WILLIAN JOSE LUGO VELASQUEZ Y JHONNY ANTONIO CONTRERAS, inhibición que plantea el señalado Juez, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 7), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto.
I
Se evidencia que en el acta de fecha 18-07-08, inserta al folio 1 el Juez de Control N° 07 expuso: “En el día de hoy dieciocho de junio de dos mil ocho, siendo las 1:00PM, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de Investigado solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal III del Ministerio Público Abg. José Luís Molina. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto, verificando la presencia de las partes el secretario Javier Mendoza, le informó que se encuentran presentes: El Fiscal III José Luís Molina , El Defensor Privado Omer Simoza, los imputados WILLIAM JOSE LUGO VELASQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.922.185, 3 años de edad, soltero, domiciliado en Tinaquillo Edo Cojedes Sector la Floresta Nº 79 Edo Cojedes y JOHNY ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.141.306, de 37 años de edad, soltero, domiciliado en tinaquillo, Sector la Floresta hacienda la Providencia Edo Cojedes quienes en este acto nombraron como su abogado defensor a OMER SIMOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.891, titular de la cedula de identidad Nº7.044.315, domicilio procesal en la calle 08 con Av. 09, Edificio GREVEN, piso 2, Oficina B-2 Valera edo Trujillo. El. Acto seguido el defensor privado Abogado Omer simoza, solicito e derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Acepta la Defensa de los ciudadanos WILLIAM JOSE LUGO VELASQUEZ y JOHNY ANTONIO CONTRERAS, siendo juramentado por el Tribunal quien juro cumplir fielmente con los deberes inherente a la defensa. Acto seguido el Juez vista la aceptación y juramentación realizada por del abogado Omer Simoza, este Juzgador debe inhibirse del conocimiento de la misma por cuanto me encuentro incurso en la causal 8ª del articulo 86 de la norma adjetiva penal ya que como lo señale es su oportunidad legal me cuesta trabajo o me es imposible dar verosimilitud a cualquier argumento que pueda exponer el abogado Simoza, por tal razón me inhibo formalmente del conocimiento de la presente causa, se ordena el envió de la misma para ser distribuida ante cualquier otro Tribunal de control y se elabore el respectivo cuaderno de inhibición, líbrese el oficio correspondiente

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

En nuestro caso particular el Juez invoca como fundamento de hecho, de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa como Defensor privado el Abogado Omer Simoza, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra su persona, hechos que son inverosímiles, hace que el juzgador dude de cualquier afirmación expresada por Simoza, razón por la cual considera que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Control N° 07, Abg. JORGE PACHANO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACC DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. LEXI MATHEUS DR. LUIS RAMON DIAZ R.
JUEZ (S) DE LA SALA JUEZ DE LA SALA


ABG. YRALBA VALECILLOS
SECRETARIA