REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000007
ASUNTO : TP01-O-2008-000007
Ponente: JUEZ SUPLENTE RICHARD PEPE VILLEGAS
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con motivo del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por los Abogados y SIMON JOSE QUIÑONES y RAFAEL DURAN BARILLAS actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MONTILLA, JESUS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y EXIO JOSE LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 16.066.563, 25.913.070, 18.456.089 y 19.103.046 respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Trujillo, y a quienes se les sigue la causa signada bajo el Nº TP01-P-2008-004439.
I
De la competencia
Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del Derecho Constitucional a la defensa y debido proceso de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MONTILLA, JESUS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y EXIO JOSE LAGUNA fundando su petición en los artículos 27, 44 y 49 de nuestra Carta Magna.
Por lo que siendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se Declara Competente para Conocer de la Acción de Amparo Propuesta Contra Decisión Judicial. Así se decide.
II
Objeto y Fundamento de la Acción
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de determinar la admisibilidad o no del amparo contra decisión judicial, se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Los recurrentes en Amparo interponen de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 4,13, y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Titular Dr. Francisco Elias Codecido Mora, mediante la cual declaró La Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, señalando que:
“En fecha 28 de junio de 2008,los imputados de marras, fueron trasladados a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los efectos de a designación o nombramiento de sus defensores de confianza, tal como lo señala el artículo 49.1 Constitucional y 125 numeral 2 y 137 en su encabezamiento del texto adjetivo penal; procediendo en consecuencia la Juez de Control respectiva a informarnos de dicho nombramiento ,ante lo cual aceptamos y juramos cumplir la misión encomendada de conformidad con el articulo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la Juez procede a inhibirse de la causa y por efecto de la distribución recayó dicho conocimiento al Tribunal de Control N ° 05, quien a su vez también se inhibe, y suponemos, que por distribución llega al conocimiento del Tribunal de Control N ° 02, de este Circuito Judicial Penal a cargo del honorable Magistrado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA; quien asume el conocimiento de la causa, en fecha 28 de junio de 2008, y es en esta misma fecha, sin librar las correspondientes Boletas de notificación a los defensores de confianza de los justiciables, tal como lo ordena el artículo 180 y 181 y 182 del COPP, decide realizar la audiencia de presentación , ordenando en ese mismo auto citar a los mismos por cualquier medio. Lo cual NUNCA SE EFECTUO, pues incluso, el respetado juez, hizo en ese momento la observación siguiente: “los abogados en ejercicio SIMON QUIÑONEZ (sic) defensor de ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO y JESUS ENRIQUE LAGUNA y RAFAEL DURAN BARILLAS defensor de JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y EXCIO JOSE LAGUNA, quienes el acta de nombramiento y juramentación levantada el 27 de este mes y año por la Juez de Control Nro 4 de este Circuito Judicial Penal juraron como sus defensores, NO HAN PODIDO SER CONVOCADOS hoy para este acto…” Es así como en horas de la tarde del señalado día (3:40 PM), dicho bien quisto Juzgador, se constituye en uno de los calabozos de este recinto judicial penal, donde se encontraban nuestros representados, y procede a dar inicio a la audiencia de presentación, ya que estos se negaron a salir de la celda por cuanto NO ESTABAN PRESENTES SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, no obstante y a pesar de la resistencia invocada y sus exigencias de DEFENSA TECNICA, aunado a la advertencia hecha por el defensor Público en el sentido de que los imputados manifestaron “que sólo declararían cuando estén presentes sus Abogados de confianza nombrados por ellos” no obstante de la manera más imponente ORDENÓ la realización de la audiencia; inobservando su obligación de asegurar que los imputados estén libres de coacción y apremio, hace la audiencia dentro del calabozo, vulnerando no solo sus derechos a la defensa y debido proceso, sino conculcando ABIERTAMENTE sus derechos a que se les respete su dignidad humana, tal como lo ordena el artículo 10 y 19 del COPP.
En complemento de lo anterior, y para reforzar la situación planteada, en la misma audiencia ya antes mencionada, durante el desarrollo de la misma, nuestros patrocinados al serles designados el defensor de oficio, sin siquiera habernos revocado por ningún medio, ni por nuestros defendidos, ni por el mismo tribunal, estos manifiestan su deseo de que su defensa la ejerzan sus defensores de confianza, negándose rotundamente a que los represente el impuesto por el tribunal, tal como se desprende de la copia certificada del acta en referencia, anexada a la presente acción de amparo de fecha 28 de junio de 2008…”
Describiendo los recurrentes en amparo los requisitos fundamentales para la procedencia en amparo, como son:
1. Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia.
2. Que la actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar de forma inmediata el derecho lesionado o amenazado.
En atención a la vía ordinaria como requisito de admisibilidad los recurrentes en amparo justificaron la vía, señalando:
“Con respecto a este último requisito,” ciertamente normales pudiéramos ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión que hoy atacamos, pero dada la gravedad de la LESION CONSTITUCIONAL de uno de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa, específicamente el derecho de los justiciables de estar asistidos por uno o varios abogados de su CONFIANZA, y dada la inmediatez con que se debe restablecer el orden público constitucional ya que se trata de la violación, actual grave e inmediata, como lo es la violación del derecho fundamental a la defensa; el resulto de apelación resulta ineficaz y tardío en nuestro caso, dada la URGENCIA, GRAVEDAD E INMEDIATEZ de la VIOLACION y reparación de la lesión jurídica infringida, pues es claro que la apelación contra el auto dictado por el presunto agraviante, se oye en un solo efecto lo que nos obligaría a esperar el cumplimiento de las formalidades que la tramitación de la apelación contra autos implica, acentuándose aún más la violación constitucional que venimos a denunciar, por lo cual consideramos que la presente ACCION DE AMPARO, en este momento constituye el mecanismo procesal más idóneo, breve y sumario que puede resolver con prontitud la lesión al derecho conculcado como lo es sin lugar a dudas el derecho a la Defensa. En estas circunstancias es propicio aplicar aquella vieja máxima de que “UNA JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTICIA”, por lo que dicha circunstancia hace admisible la presente acción de Amparo Constitucional”.
III
Del Auto Accionado
El 28 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia de presentación señaló lo siguiente:
“…El juez dio un lapso prudencial al defensor para que revisara las referidas actuaciones y luego dio inicio al acto, dando la palabra al Fiscal quien expuso en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna fueron aprehendidos el 26 de este mes y año, le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de desecho, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Sociedad y del Estado venezolano, respectivamente; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos por estimar que se verifican las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete el procedimiento abreviado conforme a lo ordenado por el artículo 249 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso a los ahora imputados Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna de los hechos por los cuales el Fiscal los presenta y la imputación que les hizo por los delitos antes señalados y los impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual los imputados guardaron silencio y se abstuvieron de identificarse y de declarar, por lo cual el Tribunal, según lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, procederá a tener como sus datos de identificación los señalados en el acta de aprehensión: ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de valera, titular de la cedula de identidad N° 16.066.563, domiciliado en el Sector Moron parte media via al surtidor de agua N° 5, Valera estado Trujillo, natural de Valera estado Trujillo, JESUS ENRIQUE LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 25.913.070 , JAVIER JOSE HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 18.456.089, y EXCIO JOSE LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 19.103.046. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien pidió se dejara constancia de que sus defendidos manifestaron que solo declararán cuando estén presentes sus abogados de confianza nombrados por ellos, todo a los fines de los eventuales recursos que se pudieren ejercer en relación con dicha circunstancia y seguidamente se refirió a lo solicitado por el Fiscal alegando que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción como para acreditar en forma clara y contundente la responsabilidad específica de cada uno de sus defendidos, que no se determina en forma clara qué fue lo que cada uno de ellos realizó ya que de las actas no consta que se les haya incautado en su persona objeto o evidencia alguna de las allí mencionadas, por lo que lo que en esta oportunidad lo que existe, alegó la defensa, son meros indicios nacidos de la sola presencia de sus defendidos en la vivienda pero que el Ministerio Público debe efectuar una investigación más acuciosa para atribuirle en forma precisa a sus defendidos por cuáles hechos les imputa los delitos antes señalados, ataco la validez del acto de allanamiento, señaló que en el momento de la aprehensión no se estaba cometiendo ningún tipo de delito, que no existe experticia química o toxicológica, que la responsabilidad penal es individual y que el Ministerio Público no ha señalado en esta oportunidad en forma precisa la forma de autoría o participación, que la cantidad de droga es ínfima, que no se cumplieron con los requisitos para cumplir con la orden de allanamiento por cuanto sus defendidos no estuvieron asistidos en ese acto por una persona de su confianza y uno de los testigos no es de la localidad, por lo que se violo el debido proceso, que según las actas de entrevista los testigos no tenían conocimiento de la casa que se iba a allanar, que existe contradicción entre los dichos por los testigos, la pena que se pudiera llegar a imponerse no excede el limite máximo de los diez años, que en todo caso el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal exponga las circunstancias de la detención excedió las treinta y seis horas, que no se indicó en la orden de allanamiento quiénes eran los funcionarios que debían realizar el allanamiento, por todo lo anterior no sólo se opone a que se declare flagrante la aprehensión de sus defendidos sino también a que se les decrete la privación de libertad, solicitó que se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto que se les imponga una medida cautelar que les permita estar en libertad. El Juez, oídas las exposiciones de las partes siendo las 4:30 de la tarde suspende el acto para analizar los alegatos de las partes y estudiar los elementos de convicción de los que se dispone y así dictar la decisión. Siendo las 4:50 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Control en el área de retén del Circuito Judicial Penal en que se encuentran los calabozos del Circuito Judicial Penal, se verifica la presencia de las partes dejando constancia de que se encuentran presentes todas las partes y el Juez reanuda el acto, luego de oído lo manifestado por el Fiscal y la defensa y estudiados los elementos de convicción que fueron suministrados por el Ministerio Público, pasó a pronunciar su decisión exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo el señalamiento de que el texto íntegro se publicará en auto separado que será publicado dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de desecho, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, cada uno de ellos como coautor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, calificación jurídica que para este Tribunal…”
IV
Motivaciones para decidir
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala Accidental pasa a pronunciarse sobre la acción sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del auto dictado en fecha 28 de junio de 2008, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial de este Estado, mediante el cual decretó medida preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de un procedimiento penal iniciado en contra de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MONTILLA, JESUS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y EXIO JOSE LAGUNA, por los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DESECHO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, observa la Sala Accidental, que el artículo 6 en su cardinal 5 dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al alcance de esta norma, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, v gr. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) asentando el carácter residual del amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, el cual sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Afirmando la Sala posteriormente, (en sentencia 1496/2001 caso: Rosa América Rangel Ramos), la posibilidad de la acción, sin agotar la vía ordinaria previa, señalando:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este sentido, esta Sala Accidental advierte que en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez que dictó el auto, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, al haber sido celebrada la audiencia con el nombramiento de un defensor público, designado por el juez, estando nombrado y juramentado como abogados de confianza los ciudadanos abogados, Simón Quiñones Durán y Rafael José Duran Barillas, señalando que la vía de amparo era necesario dada “y dada la inmediatez con que se debe restablecer el orden público constitucional ya que se trata de la violación, actual grave e inmediata, como lo es la violación del derecho fundamental a la defensa; el resulto de apelación resulta ineficaz y tardío en nuestro caso, dada la URGENCIA, GRAVEDAD E INMEDIATEZ de la VIOLACION y reparación de la lesión jurídica infringida, pues es claro que la apelación contra el auto dictado por el presunto agraviante, se oye en un solo efecto lo que nos obligaría a esperar el cumplimiento de las formalidades que la tramitación de la apelación contra autos implica, acentuándose aún más la violación constitucional que venimos a denunciar…”
Demarcando como motivación para obviar la vía recursiva ordinaria, la brevedad de su procedimiento frente al establecido para a apelación de autos, observando esta Sala Accidental que tal conclusión deviene desacertada toda vez que conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del derecho a la libertad que trata, los lapsos se reducen a la mitad.
En efecto el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la apelación de autos, destacándose:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omisis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…)
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
(…omisis)” Resaltado de quienes suscriben.
Descrito lo anterior se deduce con meridiana logicidad que la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dada por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponían del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual no utilizaron.
En efecto, la Sala Constitucional, dado el carácter extraordinario con que está revestida la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio especial; tal y como lo señala en sentencia dictada en fecha 13-08-01, (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que sostuvo: “... ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”
Dicho lo anterior, ha de concluirse que en el caso de marras la parte actora disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los Derechos Constitucionales presuntamente vulnerados mediante la decisión dictada en el que el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 447 y siguientes del eiusdem, que consecuencialmente hace, que la presente Acción de Amparo Constitucional es Inadmisible conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados y SIMON JOSE QUIÑONES y RAFAEL DURAN BARILLAS actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MONTILLA, JESUS ENRIQUE LAGUNA, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO y EXIO JOSE LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 16.066.563, 25.913.070, 18.456.089 y 19.103.046 respectivamente, contra la actuación del juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Titular Dr. Francisco Elias Codecido Mora en causa penal signada bajo el Nº TP01-P-2008-004439.
Regístrese, notifíquese y publíquese
Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones.
Richard Pepe Villegas Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez Suplente de la Corte. Juez de la Corte.
Ponente
Abog. Yender Matos.
Secretario Accidental